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CSJ - STP5534-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5534-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206

FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220027402

Radicación n.° 123206 STP5534-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la FUNDACIÓN C ONSTRUIR C OLOMBIA a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, la entidad accionante argumenta que la providencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que ordenó continuar con el proceso laboral seguido en su contra,CUI 11001020500020220027402

Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA desconoció el “compromiso o cláusula compromisoria” incorporado en la oferta mercantil de consultoría a través de la cual EDWIN S ÁNCHEZ P ÉREZ prestó sus servicios a la fundación, acuerdo según el cual las controversias que se presentaran entre las partes de la oferta se debían dirimir a

incorporado en la oferta mercantil de consultoría a través de la cual EDWIN S ÁNCHEZ P ÉREZ prestó sus servicios a la fundación, acuerdo según el cual las controversias que se presentaran entre las partes de la oferta se debían dirimir a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por

EDWIN SÁNCHEZ PÉREZ.

II. HECHOS 1.- EDWIN S ÁNCHEZ P ÉREZ promovió proceso ordinario laboral contra la FUNDACIÓN C ONSTRUIR C OLOMBIA para obtener el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales causados en virtud de los servicios de consultoría prestados a la fundación. Posteriormente, el 4 de octubre de 2020 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción propuesta por la demandada relacionada con el “ compromiso o cláusula compromisoria ” pactada entre las partes de la oferta mercantil. Más adelante, el 10 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con el proceso laboral.

2CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206

FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La FUNDACIÓN C ONSTRUIR C OLOMBIA quedó inconforme con la providencia del Tribunal Superior de Cali,

Tutela de segunda instancia 123206

FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La FUNDACIÓN C ONSTRUIR C OLOMBIA quedó inconforme con la providencia del Tribunal Superior de Cali, por lo que promovió solicitud de amparo en su contra. Del escrito de la tutela se extrae que la accionante acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un defecto fáctico por desconocimiento del contenido de la oferta mercantil suscrita entre EDWIN S ÁNCHEZ P ÉREZ y la Fundación, en donde las partes acordaron acudir a la amigable composición para resolver los conflictos que se pudieran presentar entre ellas. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la tutela y las pretensiones a la parte demandada y a los vinculados. Posteriormente, el 9 de marzo de 2022 negó el amparo solicitado por considerar que la decisión refutada no se advierte caprichosa o arbitraria, al contrario, encontró que la autoridad accionada actuó dentro del margen de la Constitución y la ley. 3.1Al respecto, el A quo constitucional explicó que, de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien los empleadores y trabajadores tienen la posibilidad de estipular que los conflictos que surjan entre ellos con ocasión de la relación laboral pueden dirimidos mediante arbitramento, la cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en

y trabajadores tienen la posibilidad de estipular que los conflictos que surjan entre ellos con ocasión de la relación laboral pueden dirimidos mediante arbitramento, la cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo del trabajo y, el compromiso, 3CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA cuando se pacte en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. 3.2.- Aunado a lo anterior, precisó que cuando se discute el pago de honorarios la competencia de la justicia ordinaria se circunscribe a declarar si se causaron o no, por lo cual el juez puede aplicar las normas adjetivas que regulan los procesos ordinarios laborales, incluidos los preceptos 130 y 131 de la Ley Procedimental Laboral. 3.3 De otro lado, aseguró que las partes acordaron la cláusula compromisoria dentro de la oferta mercantil, razón por la cual deviene ineficaz el pacto celebrado en ese sentido. 3.4.- Adicionalmente, recordó que el derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria no es disponible de manera individual por los trabajadores, comoquiera que la misma ley impone requisitos estrictos de validez a ese tipo de acuerdos. Esta restricción se justifica en la necesidad de evitar que a las personas se les impongan acuerdos regresivos por su necesidad de laborar. 3.5.- Finalmente, advirtió que la cláusula compromisoria pactada en la oferta mercantil de consultoría

las personas se les impongan acuerdos regresivos por su necesidad de laborar. 3.5.- Finalmente, advirtió que la cláusula compromisoria pactada en la oferta mercantil de consultoría únicamente tendría validez si la controversia estuviera relacionada con aspectos de índole civil. Sin embargo, el núcleo de la reclamación objeto de análisis se remonta a reivindicaciones propias del derecho laboral y, en esa 4CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA medida, el acuerdo de acudir a la amigable composición es invalido e ineficaz. 4.- Contra la anterior determinación la FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA promovió recurso de impugnación. En general, argumentó que los acuerdos civiles y sus cláusulas fueron desconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, restándole importancia a la voluntad de las partes.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primera instancia. b. Problema jurídico

la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primera instancia. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 5CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA ¿La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que determinó que la cláusula compromisoria pactada entre EDWIN S ÁNCHEZ P ÉREZ y LA F UNDACIÓN C ONSTRUIR COLOMBIA no es válida por cuanto no se celebró de conformidad con los parámetros definidos en la legislación laboral -en una convención o pacto colectivoconfigura un «defecto fáctico» que desconoce la existencia de acuerdo libre de voluntades entre las partes? 7.- Para absolver el problema jurídico planteado la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción

estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

6CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, 7CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se discute una eventual violación al debido proceso; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que contra la decisión refutada no procede otro tipo de recursos ordinarios ni extraordinarios; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen 8CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA temporal razonable; iv) en la demanda de tutela se alega la eventual configuración de una irregularidad procesal pues la demandante señala que el Tribunal desconoció la cláusula

Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA temporal razonable; iv) en la demanda de tutela se alega la eventual configuración de una irregularidad procesal pues la demandante señala que el Tribunal desconoció la cláusula compromisoria pactada entre las partes; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales conculcados; y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Con base en lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico, en particular, el defecto fáctico señalado por la fundación accionante. e. Sobre la eventual configuración del defecto fáctico por desconocimiento la cláusula compromisoria pactada en la oferta mercantil de consultoría entre EDWIN SÁNCHEZ PÉREZ y LA FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA 13.- La cláusula compromisoria es la herramienta contractual en virtud de la cual las partes contratantes acuerdan que, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, intentarán superar las controversias en instancias alternativas a los escenarios judiciales como los tribunales de arbitramiento. Este tipo de acuerdo de voluntades se puede presentar en diversas modalidades contractuales de conformidad con la naturaleza del contrato principal, ya sea

alternativas a los escenarios judiciales como los tribunales de arbitramiento. Este tipo de acuerdo de voluntades se puede presentar en diversas modalidades contractuales de conformidad con la naturaleza del contrato principal, ya sea de carácter comercial, civil, laboral, entre otras. 9CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA 14.- En lo que respecta a las cláusulas compromisorias pactadas al interior de un contrato de índole laboral, el artículo 51 de la Ley 712 de 2001 -disposición que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialdispuso que: ARTÍCULO 51. El artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 131. Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. (Subraya del texto original) 15.- La Corte Constitucional en la sentencia C-878 de 2005 analizó la constitucionalidad de este artículo. En dicha oportunidad declaró exequible la expresión “ La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo”. De acuerdo con la Corte Constitucional: La diferencia tradicional entre cláusula compromisoria y compromiso ha sido entendida en  que la primera

convención o pacto colectivo”. De acuerdo con la Corte Constitucional: La diferencia tradicional entre cláusula compromisoria y compromiso ha sido entendida en  que la primera deroga eventualmente la jurisdicción de los jueces ordinarios, mientras que el compromiso la deroga actualmente. (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 11 de febrero de 1954). El compromiso, como se sabe, no forma parte del contrato inicialmente pactado entre las partes, sino que es un acto jurídico de nacimiento posterior, que surge cuando así se conviene por ellas para que se le dé solución a un conflicto posterior al contrato que, de no mediar el compromiso, debería ser decidido por la jurisdicción del Estado. El compromiso requiere la preexistencia del conflicto, de la contención, de la controversia jurídica por unos hechos determinados. No puede imponerse unilateralmente por una de las partes a otra, como un ejercicio 10CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA abusivo del derecho para sustraer la decisión del litigio por los jueces. Exige, necesariamente que se pacte de manera autónoma, esto es, con una voluntad libre, exenta de vicios en el consentimiento, pues se trata nada menos de la derogación de la jurisdicción para el caso concreto.

Entonces, dada la trascendencia de la decisión del trabajador de

consentimiento, pues se trata nada menos de la derogación de la jurisdicción para el caso concreto.

Entonces, dada la trascendencia de la decisión del trabajador de renunciar a la justicia ordinaria para la solución de sus conflictos, nace para el Estado, a través del legislador, la obligación de adoptar las precauciones que estime convenientes. En el caso   sub exámine   consideró el legislador que se equilibraban las partes en este aspecto, bajo la presunción de que si la cláusula compromisoria consta en convención o pacto colectivo, querría decir que tal decisión había sido producto de una amplia discusión previa, en la que participaron el sindicato o los representantes de los trabajadores, y, por consiguiente, se adoptaba libre de presiones. De esta manera se limita la posibilidad de que tal renuncia sea producto de una aparente decisión individual del trabajador, quien para no poner en juego su contrato de trabajo, se vería   obligado a firmar cláusulas con las que ni esté de acuerdo o que ni siquiera hubiere podido controvertir. Además, la suscripción individual de esta cláusula por parte de los trabajadores podría convertirse en un obstáculo para hacer valer sus derechos laborales, pues, al tener que recurrir a la justicia arbitral, que es onerosa, mejor decidan desistir de demandar al empleador. (Subraya y negrilla fuera del texto original)

16.- Así, pues, es evidente que los razonamientos desarrollados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

mejor decidan desistir de demandar al empleador. (Subraya y negrilla fuera del texto original)

16.- Así, pues, es evidente que los razonamientos desarrollados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lejos de apartarse de alguna evidencia como lo sugiere la parte actora, acogieron los planteamientos sustanciales que la Corte Constitucional desarrolló de cara al requisito indispensable para la validez de la cláusula compromisoria en materia laboral, el cual se circunscribe a que su adopción se dé en el marco de una convención o pacto colectivo de trabajo. Por consiguiente, el Tribunal se ajustó al derecho vigente al negar valor suasorio a la excepción planteada y ordenar la continuación del proceso ordinario. 11CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA 17.- De esta manera, al constatar que el contenido de la providencia censurada se ajusta a la normatividad aplicable y al precedente constitucional alusivo al tema bajo estudio, se concluye que la decisión cuestionada por vía de tutela es razonable y no está cimentada en fundamentos caprichosos o abiertamente adoptados por el juez ordinario contrarios al ordenamiento jurídico. 18.- En estas condiciones, a través de este mecanismo constitucional no es posible modificar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. De hecho, si se accediera a los planteamientos de la parte actora

proceso ordinario laboral, pues ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. De hecho, si se accediera a los planteamientos de la parte actora la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar.

19. De otro lado, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de LA F UNDACIÓN C ONSTRUIR C OLOMBIA que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Durante este proceso no se acreditó una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores.

f. Conclusión 12CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206 FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que negó el amparo pues no encontró que se configurara vicio alguno o defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que la decisión del 10 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable y se encuentra debidamente fundamentada , tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia vigente que, en ese sentido han desarrollado la Sala Laboral de la Corte

debidamente fundamentada , tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia vigente que, en ese sentido han desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 13CUI 11001020500020220027402 Tutela de segunda instancia 123206

FUNDACIÓN CONSTRUIR COLOMBIA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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