CSJ - STP5534-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5534-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5534-2023 Radicación #129427 Acta 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO y EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados BC Hoteles S.A. – Hotel Almirante Cartagena y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 13001310500320190012701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220183801
Número Interno 129427 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO y EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ se encuentran vinculados laboralmente con el Hotel Almirante Cartagena, propiedad de la sociedad BC Hoteles S.A., a través de contratos indefinidos. El primero en el cargo de carnicero y, el segundo, en el de ayudante de cocina. En el ejercicio de sus labores trabajan los días domingos y festivos de forma habitual. Devengan una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente.
contratos indefinidos. El primero en el cargo de carnicero y, el segundo, en el de ayudante de cocina. En el ejercicio de sus labores trabajan los días domingos y festivos de forma habitual. Devengan una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente. Los trabajadores instauraron proceso laboral contra su empleador y por esa vía reclamaron la reliquidación de los recargos de horas extras de los dominicales y festivos causados entre los años 2015 y 2018, los cuales, a su modo de ver, se pagaron de forma incompleta debido a que la fórmula utilizada para su liquidación era la de hora ordinaria al 0.75%, no obstante la correcta es la de hora diaria al 1.75%, conforme lo previsto en el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo . Calcularon, conforme a ello, que el empleador les adeuda $6.959.287 y $2.712.094, respectivamente. Adicionalmente, pidieron que como consecuencia de la reliquidación de esos rubros, se reajusten asimismo las primas legales, cesantías y aportes al sistema general de seguridad social en pensión por el mismo lapso. Surtido el trámite de rigor, en decisión del 23 de marzo de 2021 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones. Apelada esta, en providencia del 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. Los demandantes promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por carecer del interés económico para recurrir. Bajo la óptica de los accionantes, las decisiones de las autoridades
extraordinario de casación, el cual fue negado por carecer del interés económico para recurrir. Bajo la óptica de los accionantes, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error en la valoración de las pruebas, al resolver que en el salario ordinario devengado se encuentran incluidas las horas 1CUI 11001020500020220183801 Número Interno 129427 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA efectiva y habitualmente laboradas en días domingos y festivos. Contrariamente, alegan haber demostrado que trabajaron en dichas jornadas extraordinariamente, por lo que, a su juicio, tienen el derecho a que se liquiden en porcentaje del 1.75%. Asimismo, acusaron a las providencias ordinarias de desconocer el precedente jurisprudencial que resuelve de manera más favorable el derecho al pago de recargo por trabajo en días domingos y festivos, el cual -aseguraronha sido aplicado a compañeros de la empresa que, en sus mismas condiciones, demandaron a su empleador. Por tales motivos, acudieron a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Requirieron, entonces, dejar sin efecto las providencias judiciales censuradas para, en su lugar, proferir una nueva sentencia acorde a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte
sentencia acorde a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. Remitió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción. Se remitió a los argumentos plasmados en la providencia controvertida y defendió su legalidad en cuanto obedece los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la materia. 2CUI 11001020500020220183801 Número Interno 129427 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Hotel Almirante Cartagena solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de sus trabajadores. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Concentró su estudio en torno a la providencia de segunda instancia emanada del Tribunal, en tanto fue la que zanj ó el debate en el litigio laboral. Sustentó que la determinación no es arbitraria ni subjetiva, sino que se funda en la autonomía del juzgador consagrada en el artículo 228 de la CP, quien falló conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con apego al ordenamiento
que la determinación no es arbitraria ni subjetiva, sino que se funda en la autonomía del juzgador consagrada en el artículo 228 de la CP, quien falló conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con apego al ordenamiento jurídico, lo que permite predicar la razonabilidad en su decisión, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse en ella. Concluyó que no estructura ningún defecto que viabilice la acción de tutela contra providencia judicial.
Los demandantes impugnaron la sentencia por medio de su apoderado quien reiteró la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. 3CUI 11001020500020220183801 Número Interno 129427 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa. En el caso examinado se debe establecer si en la providencia del 23 de junio de 2022 -que cerró el debate en la vía ordinaria- , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró las garantías fundamentales de OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO y EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, al negar la reliquidación del recargo de las horas laboradas los días domingos y festivos. Esta Sala acoge la postura de la primera instancia, consistente en negar el amparo, atendiendo a que los argumentos expuestos en la providencia censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables , bajo el ámbito de la
censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables , bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. Se constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, luego de efectuar el análisis de las pruebas, concluyó que a los accionantes no les asistía razón en su reclamo. 4CUI 11001020500020220183801 Número Interno 129427 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 CST y con respaldo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte SL3567 de 2019, resolvió el litigio bajo la diferenciación que existe entre las dos modalidades de trabajo dominical y festivo, a saber, ocasional y habitual. Respecto del primero -ocasional-, esclareció que se configura cuando el empleado trabaja hasta dos domingos o festivos en el mes . En este caso, se le reconoce un recargo extra en porcentaje del 1.75% por hora labor. Frente al segundo -habitual-, indicó que se da si labora más de tres domingos o festivos al mes por la necesidad del servicio o el objeto de su contrato. Caso en el que su remuneración se puede otorgar en dos opciones, una, reconociendo un descanso compensatorio pagado dentro del salario ordinario, o dos, un recargo extra del 75% sobre el salario ordinario. Con fundamento en las pruebas del proceso, en particular los registros de nómina aportados tanto por los trabajadores como por el empleador y el dicho de los propios demandantes quienes reconocieron trabajar en domingos y
Con fundamento en las pruebas del proceso, en particular los registros de nómina aportados tanto por los trabajadores como por el empleador y el dicho de los propios demandantes quienes reconocieron trabajar en domingos y festivos de forma habitual, el Tribunal concluyó que se ubicaban dentro del segundo grupo. Por ende, no procede reconocerles el recargo del 1.75% por horas extras dominicales y festivos -conforme lo pretenden-, sino efectuarles alguno de los reconocimientos que contempla su modalidad. Bajo ese entendido, constató que, en efecto, el empleador reconoció y pagó en favor de los actores los correspondientes días compensatorios a que hubo lugar por su jornada habitual en domingos y festivos. Así lo estableció: «[De] las pruebas allegadas, documentales y testimoniales recibidas, se pudo constatar que los actores descansaban mínimo un día a la semana, pues estos podían recibir hasta 3 días de descansos 5CUI 11001020500020220183801 Número Interno 129427 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA compensatorios quincenalmente, los cuales igualmente eran cancelados, aspecto que se ve reflejado en las nóminas allegadas por ambas partes». Y en orden a ello, para aclararle a la parte demandante que los pagos por trabajo dominical y festivo se excluyen entre sí dependiendo la modalidad, más no pueden sumarse, explicó: «Bajo ese concepto, no es un pago triple como lo indica el recurrente, quien manifiesta que el trabajador tiene derecho al pago del día ordinario, al pago del recargo del 75% y al pago del compensatorio por
«Bajo ese concepto, no es un pago triple como lo indica el recurrente, quien manifiesta que el trabajador tiene derecho al pago del día ordinario, al pago del recargo del 75% y al pago del compensatorio por haber laborado la semana completa, cuando claramente la Corte en la sentencia antes aludida, expresa que este último no es un pago adicional, en tanto está incluido en el sueldo recibido. (…) (…) es menester aclarar que el artículo 181 del C.S.T indica que el trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, para los demandantes que laboraban de manera habitual los días de descanso obligatorio, inexorablemente debía recibir, el recargo del 75% adicional a su salario y su descanso compensatorio, el cual se encuentra remunerado en el salario ordinario y fue percibido por los demandantes, pues así se desprende de los comprobantes de pago, y además, tal como lo dispuso el juez de primer grado, sobre este aspecto, no hubo inconformidad de los demandantes». Bajo tales precisiones, concluyó el Tribunal accionado, no era procedente reconocer las pretensiones de los demandantes y, en razón de ello, confirmó la sentencia de primera instancia que las negó correctamente. 6CUI 11001020500020220183801 Número Interno 129427 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo expuesto, descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse
Número Interno 129427 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo expuesto, descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, en tanto se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicables a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Así las cosas, se colige que lo pretendido por los impugnantes en la presente tutela es inviable. El hecho de que disientan de la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada en las dos instancias judiciales ordinarias, no conlleva de plano a que las providencias se tornen irrazonables o configuren vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable. Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2023, mediante el cual Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2023, mediante el cual Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ
NAVARRO y EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
7CUI 11001020500020220183801 Número Interno 129427
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8