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CSJ - STP5535-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5535-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 25000220400020220016401

Radicación Interna n.° 123213 STP5535-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por GERARDO FLORIÁN POLANÍA frente a la decisión proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela propuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, la Fiscalía 4ª Seccional de Zipaquirá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble que tenía arrendado y por la mora que se presenta dentro del proceso penal en el que ostenta la condición de víctima.CUI: 25000220400020220016401

Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 201408247 y penal 201700153.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente

manera:

dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 201408247 y penal 201700153.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente

manera: […] En el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) se adelanta el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, identificado con el radicado No. 2014-247, al interior del cual el aquí accionante, señor GERARDO FLORIÁN POLANÍA tiene la calidad de demandado, en relación con un inmueble denominado “Candilejas” ubicado en Tocancipá (Cundinamarca) frente al cual el libelista asegura es poseedor. Indica el actor que, con ocasión de tal proceso advirtió que el demandante, señor Carlos Arturo Villamil Mora, allegó al Juzgado antes mencionado poderes y escrituras públicas presuntamente falsas, sin que ello fuera tomado en cuenta por el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), quien siguió adelante con la actuación y ordenó en sentencia de 03 de mayo de 2021 la entrega del inmueble. Frente a la anterior providencia, el apoderado del accionante en el proceso civil interpuso el recurso de apelación, que le fue negado y contra esa negativa incoó el recurso de queja, definido el 02 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), que declaró bien negada la concesión de la alzada. Inconforme con la anterior determinación, el señor GERARDO

Zipaquirá (Cundinamarca), que declaró bien negada la concesión de la alzada. Inconforme con la anterior determinación, el señor GERARDO FLORIÁN POLANÍA promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), conocida en primera instancia por la Sala Civil-Familia de este Tribunal Superior y en sede de impugnación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que prosperara el amparo. Asegura el actor que, por presuntas falsedades, en el año 2017, se compulsaron las copias respectivas a la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía Cuarta Seccional 2CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA de Zipaquirá (Cundinamarca). Tal proceso penal en la actualidad se encuentra en la audiencia preparatoria, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada población, en el cual al actor le fue reconocida la calidad de víctima. b) Fundamentos y pretensión. Argumenta el actor que la providencia cuestionada por esta vía contiene un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, aunado a que es producto de un error inducido. Por todo lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad y, así se “revoque” la

Por todo lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad y, así se “revoque” la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, se declaren sin efectos los actos posesorios realizados y se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que adelante de forma diligente y ágil el proceso penal identificado con CUI 2589960-00-419201700153.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que si bien dentro del proceso penal se ha prolongado el trámite de las audiencias de acusación y preparatoria, ello obedece en gran medida a las solicitudes de la representación de víctimas, la congestión judicial y las necesidades de adaptar la agenda del Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá para priorizar asuntos con riesgo inminente de prescripción. 2.1. Declaró improcedente la tutela al estimar que el accionante cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión contra la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá ordenó la

3CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA restitución del inmueble arrendado por parte del actor.

3CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA restitución del inmueble arrendado por parte del actor. Resaltó que tal mecanismo es procedente ante la existencia de documentos que fueron declarados falsos y decisivos para resolver el proceso o que se demuestre la existencia de una maniobra fraudulenta que cause perjuicio al recurrente. 3.- GERARDO FLORIÁN POLANÍA presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al ordenar la entrega del inmueble que tenía 4CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA arrendado y por la mora que se presenta dentro del proceso penal en el que ostenta la condición de víctima. 6.- Para tal efecto la sala (i) analizará si le asiste razón

GERARDO FLORIÁN POLANÍA arrendado y por la mora que se presenta dentro del proceso penal en el que ostenta la condición de víctima. 6.- Para tal efecto la sala (i) analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió que si bien existe una mora en la resolución del proceso penal, la mismas se encuentra justificada y; (ii) si el accionante desconoció principio de subsidiariedad al contar con la posibilidad de promover recurso de revisión. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las 5CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213

judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las 5CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad

múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es 6CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11.- En el presente asunto, se observa que GERARDO FLORIÁN POLANÍA acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 7CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA por la tardanza que se ha presentado en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá, para adelantar el proceso penal en el que ostenta la condición de víctima. 12.- La sala requirió a dicho despacho para que informara los motivos por los que se ha demorado la fase de juzgamiento. El juez referenció que el proceso ha tenido las siguientes actuaciones relevantes: FECHA ACTUACIÓN OBSERVACIONES 1 2-08-2018 Imputación Ninguna 2 11-10-2018 Presentación del escrito de acusación Ninguna 3 11-03-2019 Acusación No se realizó por cuanto no se citaron a las víctimas y el apoderado del municipio solicitó aplazamiento. 4 29-04-2019 Acusación Se dio inicio a la diligencia y la defensa

3 11-03-2019 Acusación No se realizó por cuanto no se citaron a las víctimas y el apoderado del municipio solicitó aplazamiento. 4 29-04-2019 Acusación Se dio inicio a la diligencia y la defensa presentó recurso de apelación contra la decisión que reconoció como víctima al accionante. 5 11-06-2019 El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia anterior. 6 31-01-2020 Acusación No se realizó por petición de la víctima 7 3-09-2019 Acusación Concluyó dicha audiencia. 8 12-06-2020 Preparatoria No se adelantó en virtud de la pandemia COVID-19. 9 8-09-2021 Preparatoria No se desarrolló ante la necesidad de adelantar un proceso prioritario 10 14-02-2022 Preparatoria Se suspendió debido a que el titular no había podido estudiar el decreto probatorio 11 2-03-2022 Preparatoria Se decretaron las pruebas y la defensa interpuso recurso de apelación 12 20-04-2022 Preparatoria El Tribunal de Cundinamarca declaró desierta la alzada 13 21-04-2022 Auto Fija para el 26-09-2022 el inicio del juicio oral 13.- El referido funcionario señaló que hasta el mes de abril de 2021 el despacho fungía como Juzgado Único Penal del Circuito de Zipaquirá, con una carga de más de 900 procesos, realizando entre 8 y 12 audiencias al día y superando los horarios laborales. Aseguró que luego de esa 8CUI: 25000220400020220016401

procesos, realizando entre 8 y 12 audiencias al día y superando los horarios laborales. Aseguró que luego de esa 8CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA fecha se creó otro juzgado de esa especialidad para ese circuito judicial, sin embargo, en lo que considera un «reparto inequitativo» , afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la entrega de los procesos que fueron asignados recientemente al nuevo juzgado, quedando su despacho con más de 200 procesos con prescripción cercana, lo cual ha implicado la necesidad de darles prioridad. 14.- El accionado manifestó que en la actualidad cuenta con 500 procesos activos, sin contar las segundas instancias, habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, cuyos términos son perentorios. Agregó que cumple «la misión humanamente de la mejor manera, el suscrito ya cuenta con 62 años y tiene morbilidades, pero se exige al máximo». 15.- De acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá para adelantar el proceso seguido contra CARLOS ARTURO VILLAMIL MORA por el delito de fraude procesal, donde el actor ostenta la condición de víctima, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el

procesal, donde el actor ostenta la condición de víctima, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo las diferentes etapas del proceso conforme con la agenda del despacho, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 9CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA 16.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. d. Sobre la posibilidad de promover acción de revisión contra la determinación que resolvió el proceso de restitución de inmueble arrendado 17.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las

preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 18.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos 10CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 19.- En el presente caso, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando indicó que GERARDO F LORIÁN POLANÍA se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, le ordenó la restitución del pedio rural denominado Candilejas de ese municipio a CARLOS ARTURO VILLAMIL MORA, pues para exteriorizar los reparos frente a esa

Tocancipá, le ordenó la restitución del pedio rural denominado Candilejas de ese municipio a CARLOS ARTURO VILLAMIL MORA, pues para exteriorizar los reparos frente a esa providencia, cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 354 del Código General del Proceso. 20.- Nótese que de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del canon 355 de esa normatividad, la acción de revisión se puede interponer por haber «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,

62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213 GERARDO FLORIÁN POLANÍA principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. e. Conclusiones 23.- En síntesis, impera la confirmación del fallo de porque: i) en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá se presenta una alta congestión de laboral y ello repercute en el desarrollo de los procesos, incluida la causa penal donde el accionante ostenta la condición de víctima y; ii) el actor tiene la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia en la que se resolvió el proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 12CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213

GERARDO FLORIÁN POLANÍA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

12CUI: 25000220400020220016401 Tutela de 2ª Instancia n.º 123213

GERARDO FLORIÁN POLANÍA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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