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CSJ - STP5535-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5535-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente

STP5535-2023 Radicación #129486 Acta 060

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO CARRANZA FANDIÑO contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 206 Seccional – Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

LUIS FERNANDO CARRANZA FANDIÑO denunció a Liceth Durán por amenazas y actos injuriosos en contra suya y de su cónyuge. El caso se asignó el 17 de enero de 2023 a la Fiscalía 206 Seccional – Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá bajo elCUI 11001220400020230043701 Número Interno 129486

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 radicado 10016101653202300193, la cual, el 6 de febrero siguiente, profirió orden de archivo por atipicidad de la conducta.

A juicio del actor la decisión adoptada contraviene sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad. Pretende que se

orden de archivo por atipicidad de la conducta.

A juicio del actor la decisión adoptada contraviene sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad. Pretende que se ordene a la autoridad demandada desarchivar la actuación, emitir una medida provisional de protección y notificar a la denunciada del proceso penal instaurado en su contra.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 13 de febrero de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción.

La Fiscalía 206 Seccional – Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá se opuso al amparo solicitado. Manifestó que emitió la orden de archivo en ejercicio de sus funciones y competencias. Informó que, a la par, el 7 de febrero de 2023 expidió la comunicación DSFBOFICIO00193 dirigida a la Policía Nacional a efecto de que se adoptaran las medidas de atención y protección necesarias en favor del accionante, como garantía de sus derechos. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Fundamentó que el demandante tiene a su alcance la solicitud directa de desarchivo ante la fiscalía y, alternativamente, la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías. Por ende, al no haber agotado esos mecanismos de defensa al interior de la actuación ordinaria, es inviable la tutela.CUI 11001220400020230043701 Número Interno 129486

Por ende, al no haber agotado esos mecanismos de defensa al interior de la actuación ordinaria, es inviable la tutela.CUI 11001220400020230043701 Número Interno 129486

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Adicionalmente, sustentó que la orden emitida por la fiscalía ante la Policía Nacional, para adoptar las medidas de protección pertinentes en favor del actor en razón de los hechos denunciados, demuestra la preservación de sus derechos fundamentales.

El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, LUIS FERNANDO CARRANZA FANDIÑO pretende que se ordene a la Fiscalía 206 Seccional – Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá desarchivar la indagación 110016101653202300193 y emitir una orden de protección en su favor por los hechos denunciados.

Advierte la Sala en primera medida, que el demandante debe solicitar el desarchivo de la actuación directamente ante la fiscalía a cargo del expediente.

Adicionalmente, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías.

Por tanto, es manifiesto que el actor no ha utilizado los medios de defensa

Adicionalmente, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías.

Por tanto, es manifiesto que el actor no ha utilizado los medios de defensa que la Ley le otorga en la vía ordinaria. Es en dicho escenario que le corresponde exponer los argumentos alegados en el presente trámite.CUI 11001220400020230043701 Número Interno 129486

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Ello desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. Como no agotó los mecanismos judiciales idóneos, la solicitud de amparo resulta improcedente.

De otro lado, es claro que la pretensión adicional planteada en la acción, alusiva a la medida de protección, se encuentra debidamente satisfecha por la fiscalía accionada, mediante la comunicación DSFB-OFICIO00193 dirigida a la Policía Nacional.

Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción instaurada por LUIS FERNANDO CARRANZA FANDIÑO contra la

Fiscalía 206 Seccional – Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá.

acción instaurada por LUIS FERNANDO CARRANZA FANDIÑO contra la Fiscalía 206 Seccional – Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230043701

Número Interno 129486

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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