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CSJ - STP5537-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5537-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 73001220400020220026101

Radicación n.° 123280 STP5537-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por el aludido en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En síntesis, el accionante reprocha la omisión del juzgado en resolver sus solicitudes de remisión de copia íntegra del proceso penal que se adelantó en su contra.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI: 73001220400020220026101 Tutela primera instancia n.° 123280 SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

II. HECHOS 1.- SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO indicó que, en dos oportunidades -no precisó- le solicitó al Juzgado 2º de

del Circuito de San José del Guaviare.

II. HECHOS 1.- SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO indicó que, en dos oportunidades -no precisó- le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la expedición de copia íntegra del proceso penal que se tramitó en su contra, sin que, a la fecha en la que instauró la demanda, se hubiera pronunciado. Por tal motivo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, ordenarle al accionado resolver de fondo su pretensión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional reclamado al encontrar probada la concurrencia de un hecho superado. Advirtió que la autoridad accionada, mediante autos de 21 de abril y 28 de julio de 2021, remitió las peticiones del accionante al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el que, el 10 de agosto de esa anualidad resolvió de fondo el requerimiento del accionante y le comunicó la respuesta. 3.- SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO al momento de ser notificado impugnó el fallo, sin embargo, no expuso las razones de su disenso.

2CUI: 73001220400020220026101 Tutela primera instancia n.° 123280

SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿Fue acertada la decisión del A quo al haber negado el amparo constitucional reclamado por el accionante, ante la concurrencia de un hecho superado? Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará y hará una breve precisión de jurisprudencia relacionada con el hecho superado y, dadas las especificidades descritas que tiene este asunto, analizará la configuración o no de los presupuestos de aquel en el caso concreto. c. Del hecho superado y su no configuración en el caso concreto. 6.- Cuando se advierte la configuración de un hecho superado, tiene que ver con que los motivos que originaron 3CUI: 73001220400020220026101 Tutela primera instancia n.° 123280 SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO la acción de tutela cesaron y, por tanto, esta pierde su eficacia o razón de ser. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los

eficacia o razón de ser. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. 7.- SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO acudió al amparo con el propósito de que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolviera su petición de remisión de copia integra de la actuación penal que se adelantó en su contra, la cual reiteró en una ocasión.

y Medidas de Seguridad de Ibagué resolviera su petición de remisión de copia integra de la actuación penal que se adelantó en su contra, la cual reiteró en una ocasión.

8. De los medios de conocimiento allegados, está probado que, mediante autos de 21 de abril y 28 de julio de 2021, la autoridad demandada remitió las solicitudes del 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.

4CUI: 73001220400020220026101 Tutela primera instancia n.° 123280 SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO demandante al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, ya que, al interior de los expedientes de ejecución, no contaba con las piezas procesales requeridas. Así mismo, que el 21 de abril y el 29 de julio de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué cumplió las órdenes impartidas en tales autos. 9.- El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José

Ejecución de Penas de Ibagué cumplió las órdenes impartidas en tales autos. 9.- El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por su parte, probó que el 10 de agosto de 2021 remitió cinco archivos en PFD, mediante los cuales atendió favorablemente el requerimiento del actor. Además, que aquellos fueron enviados al correo electrónico ladycastaserna@gmail.com, el cual corresponde a la dirección electrónica que aquel fijó en una de sus peticiones, como aquella a la que debía enviarse la respuesta. Así mismo, que, en dicha fecha, hacia las 12:46 p.m., desde ese mismo correo, se confirmó el recibido. 5CUI: 73001220400020220026101 Tutela primera instancia n.° 123280 SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO 10.- En el anterior contexto, resulta incuestionable la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante en su componente de postulación, más no la concurrencia de un hecho superado, como lo expuso el tribunal. Lo anterior, por cuanto, emerge con claridad que, antes de que el actor instaurara la acción -7 marzo de 2022-, su pretensión de expedición de copias del expediente penal que se tramitó en su contra ya había sido resuelta y comunicada al e-mail que fijó en su solicitud -el 10 de agosto de 2021-. Por tanto, no se trató de la cesación de la violación de derechos fundamentales en esta actuación, sino de la inexistencia de afectación de estos, en tanto que su petición, se insiste, fue atendida, inclusive, de manera

10 de agosto de 2021-. Por tanto, no se trató de la cesación de la violación de derechos fundamentales en esta actuación, sino de la inexistencia de afectación de estos, en tanto que su petición, se insiste, fue atendida, inclusive, de manera favorable a sus intereses. d. Conclusión 6CUI: 73001220400020220026101 Tutela primera instancia n.° 123280 SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO 11.- En el presente caso no se configuró hecho superado, sino la inexistencia de afectación del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, toda vez que antes de que el demandante acudiera a la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, su petición de expedición de copias del proceso penal que se adelantó en su contra fue atendida, en forma favorable, inclusive, por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Por ende, y con base en tales fundamentos, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 7CUI: 73001220400020220026101 Tutela primera instancia n.° 123280

SAÚL ALBERTO VALENCIA GIRALDO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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