🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5537-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5537-2023 Radicación #129654 Acta 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 11001600010120080008200.CUI 11001020400020230051200 Número Interno 129654 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En atención al allanamiento a cargos, en sentencia del 13 de febrero de 2015 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA a la pena de 93 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa agravada. Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 2 de octubre siguiente. A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, en razón a que su apoderado judicial no defendió sus intereses en el curso del

siguiente. A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, en razón a que su apoderado judicial no defendió sus intereses en el curso del proceso penal. Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias adversas a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 17 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

1CUI 11001020400020230051200 Número Interno 129654 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento describió el trámite surtido en primera instancia y defendió la legalidad de su decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que contra la sentencia de segundo grado las partes no interpusieron casación, situación que torna improcedente el amparo. Por su parte, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y la Dirección Especializada contra la Corrupción, señalaron que carecen de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Corrupción, señalaron que carecen de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Pretende el demandante que se dejen sin efecto las providencias del 13 de febrero y 2 de octubre de 2015, proferidas, en su orden, por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso 11001600010120080008200. 2CUI 11001020400020230051200 Número Interno 129654 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto la censura se produce 11 años y 1 mes después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los

En segundo término, encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso por violación del derecho de defensa. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador. Se negará, entonces, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

3CUI 11001020400020230051200 Número Interno 129654

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HENRY NOÉ CARREÑO TAVERA , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 4

Consultar sobre este documento ...