CSJ - STP5538-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5538-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220072100
Radicación n.° 123390 STP5538-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO M ANUEL O RTEGA S ILVERA, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse inconforme con la decisión mediante la cual declaró probada la excepción de extinción por transacción de la obligación y absolvió a la parte demandada de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes eCUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 63001310500220120027200.
II. HECHOS 1.- PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Deportes Quindío
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 63001310500220120027200.
II. HECHOS 1.- PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Deportes Quindío
[hoy DEPORTES QUINDÍO S.A.] y la Corporación Popular Deportiva Junior, en aras de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses y que el mismo terminó en forma injustificada en virtud a que el trabajador se encontraba en incapacidad para laboral. 2.- El 21 de noviembre de 2013 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia del contrato laboral entre las partes y que la misma terminó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual consideró necesaria en virtud de la discapacidad que presenta el trabajador a la terminación de la relación laboral. En consecuencia, condenó al empleador al pago de $39.500.201 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo absolvió de las demás pretensiones. 3.- Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 14 de agosto de 2014, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó, en el sentido de adicionarle la condena de indemnización por despido sin justa causa previsto en el 2CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390
PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA
indemnización por despido sin justa causa previsto en el 2CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $64.834.000 a cargo de DEPORTES QUINDÍO S.A. 4.- Esa decisión fue recurrida en casación por la demandada y mediante providencia CSJ SL4358-2021, 4 ag. 2021, rad. 69420 la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, revocó «en su integridad la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declara probada la excepción de extinción por transacción de la obligación a garantizar la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandada Deportes Quindío y se absuelve a CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO (hoy Deportes Quindío S.A.) de la indemnización pretendida con fundamento en la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997». 3.- Inconforme con la anterior determinación, PEDRO MANUEL O RTEGA S ILVERA, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada. 3.1.- Consideró que la demandada valoró en forma equivocada el convenio deportivo celebrado entre las partes, al dar un alcance indebido al artículo 35 de la Ley 181 de
estabilidad laboral reforzada. 3.1.- Consideró que la demandada valoró en forma equivocada el convenio deportivo celebrado entre las partes, al dar un alcance indebido al artículo 35 de la Ley 181 de 1995, puesto que dicha norma determina que los convenios no tienen incidencia en los contratos de trabajo celebrados entre los deportistas y las organizaciones deportivas, es decir que «la misma norma prohíbe lo concluido por la Sala, por lo 3CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA que, no era posible que se concluyera […] que la Corporación Popular Deportiva Junior era solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Corporación Quindío con el señor Pedro Manuel Ortega Silvera». 3.2.- Aseguró que celebró contratos de trabajo separados con las referidas corporaciones y la accionada supuso una estipulación que no estaba contemplada dentro del convenio deportivo, lo cual desencadenó en la exoneración de las obligaciones laborales que tiene Deportes Quindío S.A. por concepto de despido sin justa causa así como la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 18 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 4.1.- Los apoderados judiciales de Deportes Quindío S.A. y la Corporación Deportiva Junior coinciden al indicar que la autoridad demandada no incurrió en causales de
vinculados. 4.1.- Los apoderados judiciales de Deportes Quindío S.A. y la Corporación Deportiva Junior coinciden al indicar que la autoridad demandada no incurrió en causales de procedibilidad, es por ello que solicitan negar el amparo. 4.2.- La auxiliar judicial del Tribunal Superior de Armenia compartió el link que corresponde al proceso ordinario laboral n.° 63001310500220120027200. 4.3.- El ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo al estimar que la sentencia se profirió en 4CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre, de tal forma que, aunque contraria a los intereses del accionante, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al
se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada de la parte accionante, por negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral encaminadas a reclamar el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la 5CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 9.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica,
autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 9.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 9.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 9.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, 6CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 9.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 9.4.- Por último, insistían en que, en caso de
deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 9.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 10.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de 7CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 11.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones
rama judicial. 11.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 12.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 13.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: 8CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: 8CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390
PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que
motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de 9CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
15.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de
constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso n.o 63001310500220120027200, toda vez que contra la sentencia objetada y emitida en sede de segunda instancia no procede ningún tipo de recurso y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional [en este caso, una vez verificada la página web de la Rama Judicial, se observa que el fallo de casación fue notificado el 1 de octubre de 2022]. 16.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la 10CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 17.- Del contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 18.- Así, lo primero que indicó en la sentencia CSJ
razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 18.- Así, lo primero que indicó en la sentencia CSJ SL4358-2021, 4 ag. 2021, rad. 69420, es que no fue objeto de reparo que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 21 de enero y finalizó el 21 de diciembre de 2009, ii) el aviso de terminación se dio el 20 de noviembre de 2009, iii) PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA sufrió dos accidentes de trabajo los días 17 octubre y 25 de noviembre de 2009, los cuales fueron reportados a la ARL, iv) ORTEGA S ILVERA fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida de capacidad laboral del 14,05%, de origen profesional, con fecha de estructuración del 17 de octubre 2009. 19.- Enseguida resaltó que el Tribunal Superior de Armenia se equivocó al dejar de valorar la relación laboral 11CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA existente entre PEDRO M ANUEL O RTEGA S ILVERA y la Corporación Deportiva Junior. Al respecto, indicó:
[…] el Tribunal no vio que el contrato de trabajo del actor con la Corporación Junior, visible a fs. 27 al 30, demostraba una relación laboral deportiva primigenia, a término fijo, por doce meses, desde
[…] el Tribunal no vio que el contrato de trabajo del actor con la Corporación Junior, visible a fs. 27 al 30, demostraba una relación laboral deportiva primigenia, a término fijo, por doce meses, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, para el desempeño como jugador profesional. Igualmente, que, en ese contrato, las partes acordaron la exclusividad de la prestación de los servicios del trabajador como jugador profesional de fútbol y en todas las labores anexas y complementarias que se le indicaran por sus representantes o superiores. Adicionalmente, se convino que este contrato es autónomo e independiente en relación con cualquier otro vínculo jurídico existente entre los contratantes.
7. Por otra parte, el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la recurrente, Corporación Quindío, visible a fs. 27 al 32, además de confirmar que fue una relación a término fijo, por 11 meses, desde el 21 de enero al 21 de diciembre de 2009, lo que no es objeto de controversia en casación, acreditó que este periodo está comprendido dentro de la vigencia del contrato primitivo celebrado con el Junior. Así, el Tribunal pasó por alto que, de no haberse concedido la licencia por el Junior, el actor no había podido prestar los servicios al Quindío, pues con aquel había contratado la prestación de sus servicios deportivos de manera exclusiva.
Además de lo anterior, la Sala encuentra que se estipuló que el contrato de trabajo fue celebrado de conformidad con los requisitos mínimos de la ley colombiana, la circular de la FIFA No. 1171 de 2008 y lo dispuesto por la FIFA para estos efectos. Se
contrato de trabajo fue celebrado de conformidad con los requisitos mínimos de la ley colombiana, la circular de la FIFA No. 1171 de 2008 y lo dispuesto por la FIFA para estos efectos. Se acordó también la exclusividad de la prestación de los servicios del actor como jugador para el Quindío, f.° 29 o 36, nl. 3, y que no se podía ceder el contrato de trabajo, f. 39, en tanto que, en el convenio deportivo, se pactó que Deportes Quindío no podía transferir los derechos del jugador a ningún otro club, salvo que, para hacerlo, estuviera de acuerdo el Junior, f.° 26 o 33. […]
8. Otro yerro que la censura le atribuyó al juez de la alzada fue el no valorar el Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol que aparece a los fs. 456 y ss. ni la respuesta a oficio de COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte (art. 12 de la Ley 1967 de 2019), agregada a los fs. 453 a 456, los cuales evidentemente no fueron tomados en cuenta por el juez colegiado.
El análisis de esos documentos da como resultado que Coldeportes informó al Tribunal que el club profesional con el cual el jugador profesional tenga firmado un contrato de trabajo será el propietario de los derechos deportivos y, si no hay contrato, será el mismo jugador el titular de sus derechos deportivos, de conformidad con los arts. 32 y 34 de la Ley 181 de 1995 y la 12CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390
PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA
conformidad con los arts. 32 y 34 de la Ley 181 de 1995 y la 12CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA sentencia C-320 de 1997. Como también que el ejercicio de los derechos deportivos debe contar con el consentimiento del jugador y no se puede desmejorar su situación laboral, conforme a la misma sentencia C-320 de 1997. Adicionalmente, la entidad Coldeportes allegó copia del Estatuto del jugador emitido por Colfútbol que fue aprobado por ella en cumplimiento de la sentencia CC T-740 de 2010, numeral 8°. Si bien el Tribunal no tuvo en cuenta ese estatuto para su decisión, como lo alegó la censura, tal prueba no se podía apreciar para resolver la litis, por cuanto dicho estatuto fue aprobado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del demandante con el Quindío.
9. Respecto de la acusación de que el Tribunal no valoró la transacción en conjunto con el convenio deportivo y los contratos de trabajo, la censura igualmente tiene razón, puesto que el sentenciador desatendió que Deportes Quindío alegó que sus obligaciones dejaron de existir con esa transacción, con fundamento en el convenio deportivo y bajo el supuesto de que la protección a la estabilidad laboral reforzada era una sola prestación en la contratación del actor por las dos corporaciones.
fundamento en el convenio deportivo y bajo el supuesto de que la protección a la estabilidad laboral reforzada era una sola prestación en la contratación del actor por las dos corporaciones.
10. El examen de las pruebas calificadas no apreciadas por el juez de la alzada que se acaba de practicar le indica a la Sala que, si el Tribunal hubiera valorado el convenio deportivo suscrito entre el accionante y las corporaciones Junior y Quindío, junto con los sendos contratos de trabajo suscritos con estas corporaciones, no habría rechazado, sin mayor análisis, los argumentos de la recurrente de que a) ella no estaba obligada a solicitar la autorización administrativa para preavisar el contrato; b) aunado a que, para ella, la estabilidad laboral reforzada del accionante era una sola y el Junior era el único responsable de ella y c) la transacción del actor celebrada con el Junior, ponía fin a las pretensiones sobre la estabilidad laboral reforzada formuladas en su contra.
11. Por lo anterior, la Sala concluye que los yerros en la valoración de la prueba cometidos por el Tribunal resultan evidentes, fundados y determinaron el sentido de la decisión, por lo que se casará la sentencia, para entrar a analizar esos temas. 20.- En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, referenció que le corresponde establecer si el actor era sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada frente a esta demandada como lo decidió el juez de primera instancia, no obstante la celebración del
13CUI: 11001020400020220072100
establecer si el actor era sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada frente a esta demandada como lo decidió el juez de primera instancia, no obstante la celebración del 13CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA convenio deportivo entre las partes del presente litigio y los sendos contratos de trabajo suscritos por PEDRO M ANUEL ORTEGA S ILVERA y las corporaciones de fútbol Quindío y Junior. Para resolver el interrogante, lo primero que indicó fue que de conformidad con lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 181 de 1995, las obligaciones laborales que se causen durante la transferencia por préstamo estarán a cargo del club o empleador cesionario y el club o empleador cedente responderá solidariamente por esas obligaciones.
Sobre ello manifestó:
[…] los derechos deportivos relativos a un jugador o deportista, entendidos estos como sistema de compensación entre los clubes o corporaciones, son el objeto de transferencia de los convenios deportivos regulados por el art. 35 de la Ley 181 de 1995. Es decir, en tales convenios, se acuerda sobre los derechos deportivos del jugador, respetando su dignidad humana y libertad de trabajo, y son independientes de los contratos de trabajo deportivo. Además, un club o corporación no puede ser titular de los derechos deportivos o ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el jugador. 21.- Enseguida, la demandada señaló las características de la transferencia de derecho deportivos a título de préstamo, resaltando lo siguiente:
deportivos o ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el jugador. 21.- Enseguida, la demandada señaló las características de la transferencia de derecho deportivos a título de préstamo, resaltando lo siguiente: […] Esos convenios son acuerdos que se hacen entre las corporaciones deportivas y el jugador con el objeto de transferir o ceder temporalmente los derechos deportivos de este. b) Esos convenios no hacen parte del contrato de trabajo, pero, a falta de regulación en el estatuto del trabajo, sirven para definir la responsabilidad de los empleadores deportivos de cara a las obligaciones laborales; y tales convenios no pueden coartar la libertad de trabajo de los jugadores, ni los derechos laborales (en concordancia con últ. inc. Art. 53 C) c) Los derechos deportivos (objeto de la transferencia en préstamo que se acuerda en esta clase de convenios) no pueden existir en cabeza de una corporación deportiva sin un contrato de 14CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA trabajo con el jugador. d) El deportista presta los servicios deportivos a quien tenga la titularidad de los derechos deportivos o el ejercicio temporal de esos derechos. e) En la transferencia o cesión de los derechos deportivos a título de préstamo, habrá también cesión temporal de la totalidad de la prestación del servicio del jugador. Para llevar a cabo esto, se suspende la prestación del servicio para la corporación cedente junto con el correlativo pago de los derechos laborales, y el trabajador pasa a prestar temporalmente los servicios
la prestación del servicio del jugador. Para llevar a cabo esto, se suspende la prestación del servicio para la corporación cedente junto con el correlativo pago de los derechos laborales, y el trabajador pasa a prestar temporalmente los servicios deportivos a la corporación cesionaria, quien asume los derechos y obligaciones laborales frente al deportista. f) Cuando termina la transferencia o cesión temporal de los derechos deportivos, el contrato de trabajo del jugador con el club cesionario termina por el vencimiento de su plazo y el jugador inmediatamente debe regresar al club cedente y propietario de sus derechos deportivos. g) El ejercicio de los derechos deportivos consiste en la facultad de su titular de registrar, inscribir o autorizar la actuación del jugador respectivo, conforme a las normas de la federación correspondiente. 22.- En virtud de lo anterior, luego de analizar los documentos obrantes en el expediente, la accionada concluyó que «la corporación y empleadora cesionaria, en este caso, Deportes Quindío, tiene la legitimación por la parte pasiva para ser llamada a responder por las pretensiones indemnizatorias del actor por estabilidad laboral reforzada, por la pérdida de la capacidad laboral estructurada en vigencia del contrato de trabajo para con ella. En tanto que la corporación cedente también tiene esa legitimación en virtud de la responsabilidad solidaria propia de las transferencias de derechos deportivos, en modo de préstamo». Sin embargo, indicó que no es procedente acceder a las pretensiones de PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA, como quiera que se presentó
derechos deportivos, en modo de préstamo». Sin embargo, indicó que no es procedente acceder a las pretensiones de PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA, como quiera que se presentó la terminación del proceso por la transacción celebrada entre éste y la Corporación Deportiva Junior. Al respecto señaló: 15CUI: 11001020400020220072100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123390 PEDRO MANUEL ORTEGA SILVERA […] A fs.° 511 del plenario, está la transacción del actor con la demandada Corporación Popular Deportiva Junior, donde se acordó […] hemos decidido transar todas las diferencias que se discuten en el proceso ordinario laboral de primera instancia, que se sustancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia […] la Corporación […] se compromete a pagar […] ($80.000.000) […] el día 10 de diciembre de 2013 […] declara a PAZ y SALVO por todo concepto derivado del proceso comentado, a la
CORPORACIÓN POPULAR DEPORTIVA JUNIOR […].
Teniendo en cuenta que frente a la transferencia de los derechos deportiv