🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5539-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5539-2023 Radicación #129835 Acta 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUDIBIA SOTO OROZCO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A.-, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 050013105005202000182.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante resolución SUB 193105 de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– le reconoció la pensión de vejez a LUDIBIA SOTO OROZCO, en aplicación de la Ley 797 de 2003, con una liquidación basada en 1970 semanas cotizadas, con un Ingreso Base

Colombiana de Pensiones –Colpensiones– le reconoció la pensión de vejez a LUDIBIA SOTO OROZCO, en aplicación de la Ley 797 de 2003, con una liquidación basada en 1970 semanas cotizadas, con un Ingreso Base de Liquidación –IBL– de $3.160.555 y tasa de reemplazo del 78.48%. Inconforme, SOTO OROZCO le solicitó al fondo de pensiones la reliquidación del valor de su mesada pensional, teniendo en cuenta la tasa del 80% del IBL. Mediante acto administrativo SUB 217445 del 4 de julio de 2019 Colpensiones negó tal postulación y, además, le solicitó a la afiliada la autorización para revocar la resolución de reconocimiento pensional debido a que el traslado del régimen ocurrió dentro de la prohibición de 10 años establecidos en el la Ley 797 de 2003. En razón de ello, LUDIBIA SOTO OROZCO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado efectuado a los fondos privados, se recalculara la tasa de reemplazo y, en consecuencia, se le condenara al reajuste de la mesada pensional de manera retroactiva desde la fecha en que adquirió el derecho hasta la fecha de la sentencia. 1CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En fallo del 9 de abril de 2021 , el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín concedió la demanda parcialmente. Accedió al reajuste del

Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En fallo del 9 de abril de 2021 , el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín concedió la demanda parcialmente. Accedió al reajuste del monto porcentual al 80% del IBL y negó declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional. Inconforme con la determinación la defensa de la demandante la apeló. En sentencia del 6 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó. De una parte, declaró la ineficacia de la afiliación a Colfondos y PorOenir y, de otro lado, absolvió al fondo pensional de la reliquidación pensional impuesta. Sostuvo que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo era posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas exigidas para esta prestación –1300–. Decisión contra la cual la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 7 de septiembre de 2022. A juicio de LUDIBIA SOTO OROZCO , la Corporación judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo, debido a que interpretó indebidamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 . Refirió que en la sentencia CSJ

interpretó indebidamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 . Refirió que en la sentencia CSJ SL3501-2022 se establecieron unas reglas jurisprudenciales por las que se señaló que la norma en mención , «contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de 2CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión». A la par, le atribuyó a la autoridad accionada violación directa de la Constitución Política. Específicamente, por desatender los principios de favorabilidad y confianza legítima y el derecho fundamental a la seguridad social. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y «pensión», pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar se emita una nueva decisión en la que «se confirme la sentencia de primera instancia respecto al monto porcentual pago de reajustes pensionales e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Colpensiones adujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, que las pretensiones de la demanda exceden el ámbito de competencia del juez constitucional y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia digital del expediente del proceso ordinario laboral, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por la accionante. Por su parte, Porvenir S.A. señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. 3CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que, independientemente de que comparta la decisión controvertida o no, es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de LUDIBIA SOTO OROZCO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en

Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El apoderado judicial de LUDIBIA SOTO OROZCO censuró la sentencia de segunda instancia del 6 de abril de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se revocó el fallo del 9 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad. En su criterio, esa determinación incurrió en defecto material o sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, y violación directa de la Constitución Política. En sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los 4CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo constitucional. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los

las exigencias de carácter general. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y la garantía que estima vulnerada. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la notificación de la decisión censurada y la interposición de la acción de tutela transcurrió un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso, y el segundo, debido a que, como lo afirmó la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el recurso de casación. Según los elementos de juicio que obran en la actuación, advierte esta Sala que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto material o sustantivo. Este surge, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. 5CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. 5CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, el precepto con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, dispone: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho

porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Significa lo anterior que son dos los elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez. El primero, una fórmula

ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Significa lo anterior que son dos los elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez. El primero, una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, y el segundo, un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. Especial mención merece la parte final del mencionado artículo que de forma expresa enfatiza en que «El valor total de la pensión no podrá 7CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación» . Pero, sin indicar el número de semanas necesarias para alcanzar ese monto. En ese orden de ideas, se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. De un lado, la que limita el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, por el otro, la que permite que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del IBL –a las personas que tienen un IBL equivalente al salario mínimo legal se les garantiza el 100%–, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, habrá que optarse por la más

se les garantiza el 100%–, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, habrá que optarse por la más favorable al afiliado. Es más, este último criterio es el que recientemente y con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia impugnado, ha acogido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: (…) [L]a fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. 8CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. (CSJ SL35012022) La postura expuesta, además, se encuentra acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-083 de 2019, a través de la cual analizó la exequibilidad del precepto en mención respecto del aumento porcentual del monto pensional por cada 50 semanas. Nótese que en ese pronunciamiento judicial se determinó que la intención del legislador al otorgar la posibilidad de aumentar el valor de la mesada había sido la de incentivar el trabajo productivo con el único tope que existe consistente en que no puede haber pensiones mayores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no restringir el número de semanas necesario para alcanzar su monto máximo. Ante tal panorama, y dando aplicación al principio de favorabilidad, considera esta Sala que si bien el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,

mínimos mensuales legales vigentes y no restringir el número de semanas necesario para alcanzar su monto máximo. Ante tal panorama, y dando aplicación al principio de favorabilidad, considera esta Sala que si bien el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, lo cierto es que no limita el número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello en un acto de interpretación. Determinar lo contrario no solo permitiría que la norma en 9CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mención no surta algún efecto, en razón a que con 500 semanas adicionales a las 1300 exigidas no se alcanzaría el referido umbral, sino que constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales de la demandante. Es indudable, por tanto, que desconocer las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, al establecer la tasa de reemplazo en la liquidación de la pensión, impondría una restricción que no se encuentra contenida en la norma transcrita. Sumado a ello, si la voluntad del legislador hubiera sido limitar el número máximo de semanas de cotización, lo señalaría de manera expresa, caso en el cual ninguna administradora de fondos de pensiones estaría habilitada para recibir cotizaciones por encima de las 1800 semanas, sin que ello así se observe.

cotización, lo señalaría de manera expresa, caso en el cual ninguna administradora de fondos de pensiones estaría habilitada para recibir cotizaciones por encima de las 1800 semanas, sin que ello así se observe. Claramente, como se puede ver, el fondo de pensiones debe tener en cuenta todas las semanas cotizadas por LUDIBIA SOTO OROZCO, sin poner límite de 1800 semanas para calcular el porcentaje que pagará de pensión, el cual no podrá superar el 80% del IBL, es decir, el ingreso cotizado en los últimos 10 años. Para esta Sala, entonces, los razonamientos que el tribunal plasmó en la sentencia de segunda instancia del 6 de abril de 2022 , además de ir en contra de los lineamientos legales y jurisprudenciales que señalan que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del IBL, se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. 10CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Olvidó, por tanto, la Corporación judicial de primera instancia que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En

ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a LUDIBIA SOTO OROZCO y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del proceso ordinario laboral 050013105005202000182, adopte la decisión que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente determinación. Para el efecto, se ordenará al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de doce (12) horas desde la notificación de esta providencia, remita la aludida actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 23 de enero de 2023 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LUDIBIA SOTO OROZCO.

11CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de LUDIBIA SOTO OROZCO y, en consecuencia,

Número Interno 129835

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de LUDIBIA SOTO OROZCO y, en consecuencia, ORDENAR (i) al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín que, en el término de doce (12) horas desde la notificación de este fallo, remita el proceso ordinario laboral 050013105005202000182, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y (ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la actuación, adopte la determinación que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente decisión de tutela.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

12CUI 11001020500020220184801 Número Interno 129835

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...