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CSJ - STP5540-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5540-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220074600

Radicación n.° 123457 STP5540-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RUBÉN ENRIQUE D ÍAZ G ÓMEZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la posible lesión a sus derechos fundamentales. En síntesis, el actor objeta la decisión que rechazó por extemporánea la impugnación impulsada en el trámite constitucional n.o 08001-22-0400-2022-0002700.

II. ANTECEDENTES 1.- RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Barranquilla y otros, la cual le fue asignadaCUI: 11001020400020220074600

Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con radicado n.o 08001-22-0400-2022-0002700 que, en fallo del 10 de febrero de esta anualidad, negó el amparo solicitado. 2.- Esa decisión fue notificada el 23 de febrero de 2022, mediante correo electrónico a la parte actora. El 1º de marzo de esta anualidad la parte demandante interpuso el recurso de impugnación.

2.- Esa decisión fue notificada el 23 de febrero de 2022, mediante correo electrónico a la parte actora. El 1º de marzo de esta anualidad la parte demandante interpuso el recurso de impugnación. 3.- En auto del 2 de ese mes y anualidad, el Tribunal rechazó el recurso por extemporáneo, determinación que fue notificada al interesado el 17 de marzo. Frente a esta, el 18 siguiente, se presentó recurso de reposición. En auto del 22 de marzo dicha corporación resolvió no reponer la decisión. 4.- Por este motivo, RUBÉN E NRIQUE D ÍAZ G ÓMEZ, mediante apoderado, acude ahora a la acción de tutela para cuestionar el auto que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en el diligenciamiento citado.

Sostuvo que: (i) la notificación de la sentencia se surtió mediante correo electrónico el miércoles 23 de febrero de 2022; (ii) de acuerdo al inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la comunicación se entendía efectuada, dos días después, es decir, trascurrieron los días 24 y 25 de febrero; (iii) el lapso de tres días para impugnar, lo fue el 28 de febrero, 1º y 2º de marzo de 2022; y, (iii) interpuso el recurso el 1º de marzo, es decir, en el término de ley. Por lo anterior, determinó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, pidió que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses.

anterior, determinó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, pidió que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses. 2CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457

RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 18 de abril de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso constitucional n. o 08001-22-0400-2022-0002700, radicado interno 202200025. Los accionados y vinculados se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que no lesionó los derechos del actor, pues la notificación del fallo se hizo el 23 de febrero de 2022 y, al día siguiente, empezó a correr el término para impugnar, el cual feneció el 28 de febrero. Por tanto, la manifestación efectuada el 1º de marzo fue extemporánea, tal y como quedó consignado en el proveído del 2 de marzo. 5.2.- El director del comando de la Policía Nacional, la fiscal 7ª Especializada, ambos de Barranquilla, la secretaría jurídica de la Gobernación del Atlántico, el director del INPEC, el apoderado de MIRED-BARRANQUILLA y el asesor

fiscal 7ª Especializada, ambos de Barranquilla, la secretaría jurídica de la Gobernación del Atlántico, el director del INPEC, el apoderado de MIRED-BARRANQUILLA y el asesor jurídico de la Alcaldía de Malambo, que intervinieron en el diligenciamiento n. o 08001-22-0400-2022-0002700, rindieron informe sobre las respuestas otorgadas y adujeron que las censuras de la parte actora se dirigen en contra del tribunal referido. 3CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457

RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 333 de 2021 la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, toda vez que el reproche se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos de RUBÉN E NRIQUE D ÍAZ G ÓMEZ al decidir, en el auto de 2 de marzo de 2022, que la impugnación interpuesta por este, dentro del proceso constitucional n o 08001220400 20220002700, era extemporánea? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la

constitucional n o 08001220400 20220002700, era extemporánea? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) analizará la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza y su procedencia excepcional cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia; iii) determinará 4CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ como es el trámite de notificación prevista en el Decreto 806 de 2020; y, finalmente, iv) analizará el caso concreto. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La sentencia CC C-590 de 2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra cualquier providencia judicial. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra

momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento 5CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios

dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos 6CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional

la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Procedencia excepcional del amparo para cuestionar asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia de tutela. 13.- De acuerdo con lo expuesto frente a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (ver supra párr. 11.1), la regla general es que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones de la misma naturaleza. No obstante, la jurisprudencia ha sistematizado unas circunstancias especiales en las que podría utilizarse el mecanismo constitucional para cuestionar decisiones adoptadas en el marco de una acción de tutela. 14.- Sobre el tema, la sentencia CC SU-627 de 2015 indicó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

7CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala). 15.- Ahora bien, en un caso similar al presente, la Corte

judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala). 15.- Ahora bien, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional en sentencia CC T-286-2018, luego de sostener la regla general de improcedencia de tutela contra tutela, explicó que, de manera excepcional puede admitirse 8CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ este tipo de proposición cuando recae en la no concesión del recurso de impugnación: En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental” La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996. En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de

impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996. En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”. La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar.

29. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera 9CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

30. En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis fuera de texto). 16.- En el presente asunto, lo que se debate precisamente es una eventual irregularidad procesal relevante que se habría cometido con posterioridad al fallo de tutela. En esa dirección, como en anteriores ocasiones (Vg.

CSJ STP21470-2022, rad. 121188, CSJ STP2526-2022, rad. 122082, CSJ STP9941-2021CSJ, rad. 117371, 1 jul. 2021, CSJ STP8172-2021, Rad. 117053, 23 jun. 2021, CSJ STP10881-2020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP4748CSJ STP8172-2021, Rad. 117053, 23 jun. 2021, CSJ STP10881-2020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP47482020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 10CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ 110819, 18 jun. 2020) esta Sala considera procedente que, en este caso concreto, se analice el reclamo del accionante. e. Las notificaciones en el Decreto 806 de 2020 17.- Efectivamente, como lo anunció la colegiatura demandada, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato ” [Subrayas de la Sala]. 18.- Ahora bien, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en Colombia como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia ”. El artículo 8 de este decreto reguló las notificaciones personales, así:

de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia ”. El artículo 8 de este decreto reguló las notificaciones personales, así: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a 11CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de

mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 19.- A su turno, ese decreto fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-420-2020. Al respecto dijo: La medida dispuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 es idónea. La notificación personal mediante mensaje de datos es una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales; (ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella.

344. Así las cosas, primero, la Sala observa que, para la elección del medio, el Gobierno tomó en consideración que: (i) el comportamiento del virus es impredecible y requiere la limitación del contacto físico; (ii) la remisión de mensajes de datos elimina la necesidad de contacto físico en los despachos judiciales para la

comportamiento del virus es impredecible y requiere la limitación del contacto físico; (ii) la remisión de mensajes de datos elimina la necesidad de contacto físico en los despachos judiciales para la notificación y (iii) trasladar la carga a la parte permite agilizar el trámite de los procesos. Por tanto, no encuentra la Sala evidencia que permita concluir que el Gobierno incurrió en un error manifiesto al juzgar la idoneidad de la medida para reducir el riesgo sanitario de las partes procesales. 12CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ Segundo, la medida previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido iusfundamental del debido proceso por cuanto prevé un remedio procesal eficaz para proteger el derecho de defensa del notificado, que no se enteró de la providencia. En efecto, la disposición prevé que, en este caso, la parte interesada puede solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado […]. Tercero, la medida prevé condiciones que contribuyen a garantizar que el correo en el que se practicará la notificación sea, en efecto, el utilizado por la persona a notificar.

Cuarto, la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado […]. 20.- Ahora, el inciso 3º del precepto 8º, fue declarado exequible de forma condicionada, en el sentido, de que el

seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado […]. 20.- Ahora, el inciso 3º del precepto 8º, fue declarado exequible de forma condicionada, en el sentido, de que el término de 2 días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador “ recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Sobre esa temática así se pronunció: […] El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta

razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el 13CUI: 11001020400020220074600 Tutela de primera instancia n.° 123457 RUBÉN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan

simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. 21.- Adicionalmente, debe destacarse que aún se encuentra vigente la emergencia sanitaria declarada en el país,

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