CSJ - STP5541-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5541-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475
MARIELA GARCÍA DE PERAFAN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220076000
Radicación n.° 123475 STP5541-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARIELA DE GARCÍA PERAFAN contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. En síntesis, la accionante señala que la Sala de Casación Laboral de la Corporación incurrió en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, lo que impidió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su
cónyuge NÉSTOR PERAFAN POTES.CUI 11001020400020220076000
Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por M ARIELA G ARCÍA DE P ERAFAN con radicado 76109310500120170008501.
II. HECHOS
e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por M ARIELA G ARCÍA DE P ERAFAN con radicado 76109310500120170008501.
II. HECHOS 1.- El 21 de marzo de 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura emitió sentencia condenatoria en contra de COLPENSIONES y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de MARIELA G ARCÍA DE P ERAFAN a partir del 9 de enero de 2014. Posteriormente, el 7 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Por último, el 13 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal al advertir que le asistió la razón en determinar que la actora no acreditó que su cónyuge NÉSTOR PERAFAN POTES hubiese cotizado las cincuenta semanas en los tres años anteriores a su muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación que convalidó la del Tribunal Superior de Buga, MARIELA G ARCÍA DE P ERAFAN promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un defecto sustantivo o
2CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475
MARIELA GARCÍA DE PERAFAN
cuestionada de haber incurrido en un defecto sustantivo o 2CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN material por aplicación indebida de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. 2.1.- La accionante argumentó que NÉSTOR P ERAFAN POTES falleció el 8 de enero de 2014 -en vigencia de la Ley 797 de 2003-, alegando que para el momento en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones -1º de abril de 1994- él contaba con 632,52 semanas cotizadas a pensión. En consecuencia, afirma que las autoridades judiciales debieron aplicar el Acuerdo 049 de 1990 el cual contenía como requisito para acceder a la pensión de vejez tener 300 semanas aportadas al Sistema, eventualidad en la que ella podría acceder a la pensión de sobrevivientes. 2.2.- Adicionalmente, dijo que es una persona de la tercera edad y padece “insuficiencia renal terminal”, al tiempo que no cuenta con recursos económicos para subsistir, motivos por los cuales necesita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que ahora reclama a través del mecanismo constitucional. 3.- En contestación a esta tutela, la directora de las Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesafirmó que la accionante no logró demostrar que las autoridades accionadas hayan incurrido en una vía de hecho. Además, adujo que a través
Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesafirmó que la accionante no logró demostrar que las autoridades accionadas hayan incurrido en una vía de hecho. Además, adujo que a través de la acción de tutela no es procedente modificar los fallos emitidos al interior del trámite ordinario. De otra parte, recordó los requisitos de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales y, finalmente, aseguró que no se 3CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN han acreditado vulneraciones a los derechos fundamentales de la actora. 4.- A su turno, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación narró los hechos de la acción de tutela y aclaró que la entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral que originó la solicitud de amparo, por lo que solicitó su desvinculación del proceso constitucional. 5.- Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal narró los hechos de la solicitud de amparo e identificó las partes involucradas en el trámite constitucional. Adicionalmente, indicó que no tuvo participación en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción y, en esa medida, afirmó que no le era posible emitir un concepto de fondo respecto a la problemática planteada. 6.- En igual sentido, la secretaria del Juzgado 1º
presente acción y, en esa medida, afirmó que no le era posible emitir un concepto de fondo respecto a la problemática planteada. 6.- En igual sentido, la secretaria del Juzgado 1º Laboral de Buenaventura remitió las decisiones que se adoptaron en sede de primera instancia al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Colpensiones. 7.- Asimismo, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que tuvo a cargo la ponencia de la decisión de segunda instancia se pronunció sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela. Además, indicó que en el caso bajo estudio no existe vulneración a los 4CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN derechos fundamentales de la actora y que la decisión adoptada al desatar el recurso de alzada se fundamentó en los parámetros legales que gobiernan el asunto sometido a discusión.
8.- Finalmente, el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondió la ponencia de la providencia cuestionada, pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto la decisión es razonable y fue emitida de conformidad a la Constitución Política, la Ley y el precedente jurisprudencial. Adicionalmente, precisó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y no se puede utilizar para
Constitución Política, la Ley y el precedente jurisprudencial. Adicionalmente, precisó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y no se puede utilizar para controvertir las determinaciones adoptadas en las instancias ordinarias. 8.1Aunado a lo anterior, aseguró que de acuerdo con la decisión CSJ SL2476-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación y la fecha en la que falleció NÉSTOR PERAFAN POTES -8 de enero de 2014-, la disposición normativa aplicable al caso concreto era la Ley 797 de 2003. No obstante, bajo estos presupuestos el causante lo alcanzaba a obtener la pensión de vejez y, en consecuencia, la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, indicó que no era posible aplicar indefinidamente la plus ultractividad de la ley para buscar una norma que se ajustara al caso particular sometido a consideración, aspecto que fue abordado en la sentencia CSJ SL2829-2019. 5CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN 8.2.- De otro lado, precisó que en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL1673-2020 la Corporación estableció que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y poder acudir a la legislación inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era necesario cumplir tres condiciones, estas son: i) haber aportado al menos 26 semanas en el año
para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y poder acudir a la legislación inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era necesario cumplir tres condiciones, estas son: i) haber aportado al menos 26 semanas en el año anterior al deceso; iii) que entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, se hubieran aportado al menos 26 semanas. Sin embargo, el último aporte que hizo N ÉSTOR PERAFAN POTES al sistema general de pensiones fue en abril de 2005, por lo que no era posible acudir a la Ley 100 de 1993. 8.3.- Finalmente, explicó que el causante tampoco cumplió con las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues si bien era beneficiario del régimen de transición no reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto acumuló un total de 751.58 semanas y 296,01 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez. Por consiguiente, se evidencia que el asegurado no dejó causada la pensión que hoy pretende la accionante. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
MARIELA GARCÍA DE PERAFAN 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 9 de diciembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material al negarle a MARIELA GARCÍA DE PERAFAN la pensión de sobrevivientes por aplicación indebida de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990? 12.- Para absolver el problema jurídico planteado la Sala procederá de la siguiente manera: En primer lugar, reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y. En tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 7CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475
solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 7CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475
MARIELA GARCÍA DE PERAFAN
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 8CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las
directa de la Constitución.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. 9CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir las decisiones que le fueron adversas, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad
accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir las decisiones que le fueron adversas, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que sus pretensiones fueron despachadas de manera adversa con fundamento en un régimen pensional que no se podía aplicar al caso concreto, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Presunto defecto sustantivo o material por aplicación indebida de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 10CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN 18.- Es preciso señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la normatividad aplicable para las reclamaciones de las pensiones de sobrevivientes, es la que se encuentre vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado, así lo
normatividad aplicable para las reclamaciones de las pensiones de sobrevivientes, es la que se encuentre vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado, así lo señaló en la Sentencia CSJ SL2476-2018: Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 19.- Así, pues, dado que en este caso el causante falleció el 8 de enero de 2014 se tiene que la disposición que gobierna la materia es la Ley 797 de 2003 -que modificó algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993y, en su artículo 12 se señalan las personas que puede acceder a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para su reconocimiento. ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: 11CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. 20.- De esta manera, se tiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes se circunscribe, en principio, a dos eventualidades: i) que el causante ya estuviera disfrutando de su pensión de vejez, caso en el cual el derecho de la pensión se traslada sin mayores consideraciones a los
eventualidades: i) que el causante ya estuviera disfrutando de su pensión de vejez, caso en el cual el derecho de la pensión se traslada sin mayores consideraciones a los miembros de su núcleo familiar y, ii) cuando el causante no había adquirido el derecho sobre su pensión por ausencia de los requisitos, situación en la que, el acceso a la pensión de sobrevivientes se limita a: i) que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo en el régimen de prima en el tiempo anterior a su fallecimiento y, ii) que no haya solicitado o recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley en comento. 21.- Ahora bien, tanto en sede se segunda instancia como en el recurso extraordinario de casación, las autoridades judiciales lograron establecer que: i) NÉSTOR PERAFAN P OTES no tenía pensión de vejez o invalidez al momento de su muerte -8 de enero de 2014-, ii) su última cotización fue el 30 de abril de 2005, por lo que no reunió al 12CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN menos 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su deceso, iii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 él tenía más de 40 años de edad y no logró satisfacer los requisitos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no reunió al menos 500 semanas de
él tenía más de 40 años de edad y no logró satisfacer los requisitos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no reunió al menos 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, ni 1000 semanas en cualquier tiempo. 22.- Así las cosas, es evidente que bajo la egida de la Ley 797 de 2003 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. 23.- De otro lado, la actora alega que sus pretensiones se debieron abordar de cara al Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, en la decisión cuestionada se percibe como la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las que a través de esa normatividad tampoco era posible reconocer la prestación reclamada: No empece, esa posibilidad tampoco conduce a la prosperidad de las aspiraciones de la demandante, pues pese a que el causante era beneficiario del régimen de transición, no cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto como lo halló probado el Tribunal y no fue debatido en sede casacional, Néstor Perafán Potes cotizó en toda su vida laboral un total de 751.58 semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 296.01 semanas. (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46890 y CSJ 5L9484-2017).
296.01 semanas. (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46890 y CSJ 5L9484-2017). La Sala ha definido que en estos casos, el conteo de los 20 años, dentro de los que deben cotizarse las 500 semanas, debe iniciarse desde la fecha de la muerte hacía atrás (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44863, CSJ SL, 17 y 24 may. 2011, rad. 41661 y CSJ 5L73582014); Es decir, «ello solo tiene aplicación si el deceso ocurre antes de la edad mínima de 60 años» (CSJ 5L4938-2021), que no es el 13CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN caso, dado que la muerte del afiliado ocurrió mucho tiempo después de cumplir los 60 arios de edad (2 septiembre de 2001). 24.- Así las cosas, al constatar el contenido de la providencia censurada con la normatividad aplicable y la jurisprudencia alusiva al tema concreto, se concluye que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a los parámetros desarrollados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los cuales no fueron satisfechos por MARIELA G ARCÍA DE P ERAFAN. En consecuencia, la decisión se advierte razonable y no está
acceder a la pensión de sobrevivientes, los cuales no fueron satisfechos por MARIELA G ARCÍA DE P ERAFAN. En consecuencia, la decisión se advierte razonable y no está cimentada en fundamentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. 25.- Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revisen y modifiquen las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales al interior del proceso ordinario laboral, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar.
26. De otro lado, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de MARIELA G ARCÍA DE P ERAFAN que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto
14CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 37.- Ahora bien, la acción de tutela también estaba
quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 37.- Ahora bien, la acción de tutela también estaba dirigida contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Sin embargo, como la decisión emitida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corporación se limitó a analizar la del Tribunal y decidió no casarla, entonces metodológicamente resulta apropiado referirse únicamente al pronunciamiento de la Corte, máxime cuando la Sala evidenció que ambas determinaciones compartes idénticos fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. f. Conclusión 38.- La Sala negará la solicitud de amparo, comoquiera que la decisión del 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 15CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475
MARIELA GARCÍA DE PERAFAN
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 15CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475 MARIELA GARCÍA DE PERAFAN Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por MARIELA GARCÍA DE P ERAFAN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 16CUI 11001020400020220076000 Tutela de primera instancia 123475
MARIELA GARCÍA DE PERAFAN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17