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CSJ - STP5541-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5541-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5541-2023 Radicación #129743 Acta 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada el CONDOMINIO H2

PLAZA BOCAGRANDE a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena. Al trámite fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial Nororiente, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y, asimismo, las partes e intervinientes reconocidos al interior de la acción de tutela 13001311800220220008400 conocida por el Juzgado accionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230054500

Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosTerritorial Nororiente, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por la vulneración de su derecho fundamental de petición por falta de respuesta a la solicitud que radicó el 1º de

y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por la vulneración de su derecho fundamental de petición por falta de respuesta a la solicitud que radicó el 1º de agosto de 2022. La acción se conoció bajo el consecutivo 13001311800220220008400 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena para Adolescentes con Función de Conocimiento que, en decisión del 23 de septiembre de 2022, negó el amparo. Apelada ésta, el 26 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y concedió la tutela. Les ordenó a las entidades accionadas resolver la petición dentro del término de 48 horas. Ante el incumplimiento de la orden constitucional, el CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE presentó incidente de desacato. Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el juzgado de instancia declaró el cumplimiento de la orden de tutela y archivó al trámite incidental. Inconforme con esa decisión, el CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE ejerció acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena para Adolescentes con Función de Conocimiento por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Esta se conoció bajo el radicado 13001220400020230000300 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual, el 23 de enero de 2023, concedió el amparo. Dejó sin efecto parcialmente el auto de archivo del incidente de desacato del 14 de diciembre de 2022, en razón a una indebida valoración de

concedió el amparo. Dejó sin efecto parcialmente el auto de archivo del incidente de desacato del 14 de diciembre de 2022, en razón a una indebida valoración de las pruebas aportadas por la Superintendencia de Servicios Públicos 1CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Domiciliarios - Territorial Nororiente y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación. En consecuencia, ordenó emitir una nueva decisión exclusivamente frente a estas dos entidades. Respecto de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., estableció que sí dio cumplimiento a la orden y procedía en su favor el archivo del trámite incidental. Frente a ese fallo, en esta oportunidad, el apoderado judicial del CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE expresó que el Tribunal hizo una inadecuada apreciación de la realidad y las pruebas al omitir ordenar la continuación del trámite incidental respecto de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., porque, en su sentir, esa entidad tampoco ha resuelto su petición. En cumplimiento de la orden de tutela el juzgado, mediante decisión del 25 de enero de 2023, sancionó a la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En sede de consulta, el 31 del mismo mes, la Sala Penal del Tribunal

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En sede de consulta, el 31 del mismo mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó esa determinación. Concluyó que pese a no haberse dado cumplimiento total a la orden constitucional, las entidades accionadas acreditaron que se ocupan de las gestiones pertinentes para el efecto. Por ende, no se configuró el componente subjetivo de responsabilidad para sancionar por desacato. Por tanto, le ordenó al despacho judicial de primer grado continuar con el trámite de cumplimiento y vigilancia de la orden impartida. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena para Adolescentes con Función de Conocimiento retomó nuevamente la actuación incidental. Luego de recibir múltiples informes de las accionadas, a través de decisión del 8 de marzo de 2023 declaró el cumplimiento efectivo y total de la orden de tutela y cerró el incidente de desacato. 2CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE acusó a esta última decisión judicial de configurar un defecto fáctico por indebida vulneración de las pruebas, defecto de falta de motivación y violación directa de la Constitución. Sustentó que, de un lado, no resolvió sobre el incumplimiento en el que aún está incursa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y, de otro lado, la decisión es equivocada porque las entidades accionadas no

incumplimiento en el que aún está incursa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y, de otro lado, la decisión es equivocada porque las entidades accionadas no han acatado cabalmente la orden de tutela pues ninguna ha resuelto de fondo su petición. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sus pretensiones son dejar sin efecto la sentencia de tutela emitida el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro del radicado 13001220400020230000300 y ordenarle a esa Corporación que dicte una nueva decisión donde se vincule a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. ya que no ha respondido de fondo la petición. Asimismo, dejar sin efecto el auto del 8 de marzo de 2023 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena para, en su lugar, sancionar por desacato a las tres entidades accionadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de marzo de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 24 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó sobre el trámite surtido dentro de las acciones constitucionales 3CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 13001311800220220008400 y 13001220400020230000300. Remitió copias de

3CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 13001311800220220008400 y 13001220400020230000300. Remitió copias de las decisiones adoptadas. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena para Adolescentes con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción. Informó acerca del desarrollo de la acción de tutela y el incidente de desacato

13001311800220220008400. Defendió la legalidad de la decisión de cierre adoptada el 8 de marzo de 2023, para lo cual se remitió a los argumentos consignados en esta.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó declarar su improcedencia. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el caso examinado, el CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE pretende que se dejen sin efecto dos decisiones judiciales. La primera, la sentencia de tutela emitida el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro del radicado 13001220400020230000300. Y la 4CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA segunda, el auto del 8 de marzo de 2023 expedido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena para Adolescentes con Función de Conocimiento en el incidente de desacato 13001311800220220008400.

Para la solución de la primera pretensión, se advierte que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)

Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en el curso del trámite el funcionario

SU-1219 de 2001)

Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en el curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015)

En el caso examinado, el fundamento del accionante con el que busca dejar sin efectos el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido 5CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA por esa Corporación, porque, en su sentir, no debió avalar el archivo del incidente de desacato frente a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que en el presente caso la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la sentencia de tutela

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que en el presente caso la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la sentencia de tutela censurada, partiendo de que la censura del demandante recae, precisamente, sobre la solución que la Corporación judicial le destinó al fondo del asunto.

Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando está pendiente su revisión por parte de la Corte Constitucional1. En cuanto a la segunda pretensión, observa la Corte que en el auto del 8 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena para Adolescentes con Función de Conocimiento no incurrió en los defectos alegados por el actor. La decisión censurada se muestra razonable y ajustada a la legalidad. La autoridad judicial declaró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial Nororiente y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación dieron cabal cumplimiento a la orden constitucional del 26 de octubre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, conforme a ello, dio por concluido el incidente de desacato. A juicio del accionante, esa decisión es equivocada por una errada valoración de las pruebas aportadas por las entidades allí mencionadas y, además, porque que no se pronunció sobre el incumplimiento de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 1 Ver

valoración de las pruebas aportadas por las entidades allí mencionadas y, además, porque que no se pronunció sobre el incumplimiento de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 1 Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=201601-01&date4=2023-0424&radi=Radicados&palabra=13001220400020230000300&radi=radicados&todos=%25 6CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Advierte la Sala, en primer lugar, que la censura del actor en lo referente a la falta de pronunciamiento frente a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. es improcedente. Tal discusión se encuentra debidamente zanjada en el fallo de tutela del 23 de enero de 2023 del Tribunal Superior de Cartagena -rad. 13001220400020230000300-, en el cual se determinó que esa empresa resolvió de fondo la petición amparada y, por ende, el archivo del incidente de desacato decretado en su favor por el juzgado el 14 de diciembre de 2022 es correcto. La insistencia del actor sobre el particular en esta acción se muestra caprichosa e infundada.

En segundo lugar, en cuanto a la decisión de cierre del incidente de desacato frente a las otras dos entidades, no se evidencia ninguna vía de hecho o defecto. El fallo de tutela que debía cumplirse dispuso: “ORDENAR a la

desacato frente a las otras dos entidades, no se evidencia ninguna vía de hecho o defecto. El fallo de tutela que debía cumplirse dispuso: “ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Electricaribe S.A en liquidación y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fondo y completa a la petición de 1o de agosto de 2022.”. En atención a los procedimientos de tutela y desacato surtidos previamente con relación a este asunto, en el auto que se revisa el Juzgado de instancia debía determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial Nororiente y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. emitieron respuestas de fondo y congruentes frente a los ítems aún pendientes, esto es b, c, d y e de la solicitud, descritos así: b) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de junio de 2018. c) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas 7CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de julio de 2018. d) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de agosto de 2018.

2018. d) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de agosto de 2018. e) ENTREGUESEME. el expediente completo con todas las decisiones tomadas dentro de él mismo, debidamente foliado, correspondiente a la factura de noviembre de 2018.

Los expedientes a los que se refiere la solicitud, de acuerdo con el cuerpo de la misma son los radicados 2210201816767, 2210201819333, 2210201821911 y 2210201832843. En e l auto objetado, el juzgado realizó un extenso análisis en el cual aludió a los oficios, anexos, archivos y múltiples documentos a través de los cuales se acreditó la entrega de las piezas que integran los expedientes requeridos por el peticionario. Inclusive, se destacaron con detalle los folios en los cuales se ubican algunos de los documentos más importantes, por ejemplo, las reclamaciones y los actos administrativos que resolvieron de fondo los procedimientos o desataron algunos recursos.

En lo fundamental, entre otros, se relacionó el contenido y los anexos de los oficios del 26 de enero de 2023, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y, de la misma fecha, expedido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación , los dos dirigidos al apoderado judicial del CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE, según los cuales se entregó la totalidad de los folios que integran los expedientes.

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación , los dos dirigidos al apoderado judicial del CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE, según los cuales se entregó la totalidad de los folios que integran los expedientes. Concluye la Corte, por tanto, que la decisión censurada está debidamente fundamentada, por cuanto especificó las pruebas que permiten establecer que se resolvió la petición y, con ello, que se produjo el cumplimiento efectivo de la orden constitucional. 8CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se advierte que el actor acusó a la providencia de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Sin embargo, soportó su afirmación en un argumento ambiguo y genérico según el cual no le han entregado los expedientes y demás documentos pedidos. Esa afirmación es contraria a lo establecido por el despacho accionado, porque los documentos que se tuvieron en cuenta para cerrar el incidente de desacato reflejan que sí se dio la entrega de los expedientes. Por lo cual una completa negación, como la que hizo el accionante, no es procedente para deslegitimar la decisión judicial. Si el actor estimaba que el suministro continuó siendo incompleto, debió especificarlo y precisar los documentos que echa de menos, para la correspondiente confrontación. Ello no sucedió y, por ende, de cara a la evidencia reflejada en el auto atacado no existe fundamento para desconocer la entrega de las copias por parte de las entidades incidentadas.

correspondiente confrontación. Ello no sucedió y, por ende, de cara a la evidencia reflejada en el auto atacado no existe fundamento para desconocer la entrega de las copias por parte de las entidades incidentadas. Emerge claro, entonces, que el juzgado accionado resolvió el incidente de desacato con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso.

Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se negará la acción de tutela. 9CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 11001020400020230054500 Número Interno 129743

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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