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CSJ - STP5542-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5542-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220076200

Radicación n.° 123477 STP5542-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la presidenta del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BANCOLOMBIA [en adelante CONEXIÓN SINDICAL], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical, por encontrarse inconforme con la decisión mediante la cual anuló el laudo arbitral del 9 de marzo de 2020, en lo que respecta a la disposición denominada «permisos sindicales».

Al presente trámite fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A y la Procuraduría delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social.CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477

CONEXIÓN SINDICAL

II. HECHOS 1.- El 22 de octubre de 2018, CONEXIÓN SINDICAL presentó al empleador Bancolombia S.A., un pliego de peticiones con 28 artículos. La etapa de arreglo directo se adelantó entre el 7 y 26 de diciembre de 2018, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, dicha organización sindical, decidió someter el diferendo

adelantó entre el 7 y 26 de diciembre de 2018, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, dicha organización sindical, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores. 2.- El 9 de marzo de 2020 los árbitros emitieron el respectivo laudo. Señalaron que el mismo tendría una vigencia, a partir de la fecha de expedición y hasta el 31 de octubre de 2020; así mismo reconocieron: «el auxilio para prima en póliza de salud, auxilios en educación, vivienda, auxilio para anteojos, auxilio para alimentación, auxilios por nacimiento y adopción, topes salariales para auxilios, incentivo de caja, prima de antigüedad, permiso por calamidad doméstica, permiso por matrimonio, permisos sindicales, auxilio sindical, y procedimientos disciplinarios». Frente a las demás solicitudes del pliego de peticiones indicaron que, si no aparecían expresamente relacionadas, se debía entender que fueron negadas. 3.- El apoderado de la organización sindical presentó solicitud de aclaración y adición del fallo arbitral, la cual fue resuelta negativamente mediante providencia del 1º de abril

de 2020. 2CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL 4.- Enteradas las partes de la última decisión, solicitaron la anulación del referido laudo y mediante providencia CSJ SL1899-2021, 12 may. 2021, rad. 88096 la Sala de Casación Laboral resolvió, entre otros: […] ANULAR del laudo arbitral de 9 de marzo de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre BANCOLOMBIA S.A., y la organización sindical denominada CONEXIÓN SINDICAL, la disposición denominada PERMISOS SINDICALES.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación respecto de los restantes artículos que fueron atacados por la empresa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de devolución del laudo arbitral planteada por la organización sindical, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 5.- Inconforme con la anterior determinación, CONEXIÓN SINDICAL presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical. 6.- Aseguró que a pesar que la decisión data del 12 de mayo de 2021, la misma sólo fue notificada hasta el mes de enero de 2022 y que la accionada incurrió en «vías de hecho» al inventarse una causal de anulación que no existe en la ley,

mayo de 2021, la misma sólo fue notificada hasta el mes de enero de 2022 y que la accionada incurrió en «vías de hecho» al inventarse una causal de anulación que no existe en la ley, sumado a que al negar los permisos sindicales genera un antecedente negativo para la agremiación, desconociendo el principio de favorabilidad, el de la primacía de la realidad y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Solicitó amparar sus garantías fundamentales y ordenar la 3CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL emisión de una nueva providencia «dejando incólume la norma relativa a “PERMISOS SINDICALES”»

III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- En auto del 19 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 7.1.- El ponente de la Sala de Casación Laboral aseguró que la decisión SL1899-2021 se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales. Adujo que no es dable acudir a la acción de tutela para reabrir procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, máxime cuando la parte accionante lo que pretende es imponer su criterio para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

juzgada, máxime cuando la parte accionante lo que pretende es imponer su criterio para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 4CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical de la parte accionante, al anular el laudo arbitral del 9 de marzo de 2020, en lo que respecta a la disposición denominada «permisos sindicales». 10.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad

generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 5CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL 12.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 12.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 12.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 12.3.- También expresaban recurrentemente que, si se

juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 12.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 12.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al 6CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 13.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se

jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 14.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 7CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL 15.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 16.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra

momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 16.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 8CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios

Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477

CONEXIÓN SINDICAL

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

18.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los medios de defensa a su alcance [proceso n. o 05001220500020208809601] y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional [en este caso, una vez verificada la página web de la Rama Judicial, se observa que la providencia SL1899-2021 fue notificada a través de edicto del 19 de enero de 2022]. 19.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver.

solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 20.- Del contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación 10CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la determinación CSJ SL1899-2021, 12 may. 2021, rad. 88096, señaló que conforme con lo señalado en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador está obligado a otorgar a sus trabajadores licencias para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, esto es, permisos sindicales. Sin embargo, concluyó que la cláusula referente a esa temática, debía ser anulada debido a que la misma contenía un carácter permanente que no se encuentra permitido en dicha norma. Al respecto, indicó: […] ha enseñado la Sala con persistencia, que en los términos de la norma citada, el empleador no está obligado a conceder a sus trabajadores licencias o permisos para actividades sindicales de carácter permanente, esto es, que lo sustraigan absolutamente del

[…] ha enseñado la Sala con persistencia, que en los términos de la norma citada, el empleador no está obligado a conceder a sus trabajadores licencias o permisos para actividades sindicales de carácter permanente, esto es, que lo sustraigan absolutamente del cumplimiento de su jornada de trabajo, sino aquellas que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones. Desde luego, que en procura de unas relaciones constructivas entre la organización sindical y el empleador, lo deseable es que éste en la medida de lo posible, haga esas concesiones en cuanto no altere el desarrollo de sus operaciones, a efectos de facilitar a los integrantes de la agremiación sindical las licencias que resulten necesarias para el funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, ha explicado la Sala, que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales teniendo en cuenta: i) que no se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) que no sean permanentes, iii) que sean para atender responsabilidades derivadas de los derechos de asociación y de libertad sindical, iv) que tengan plena justificación, y v) que consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual comprende la necesidad de que los componedores precisen los titulares y las condiciones de reconocimiento de esos permisos. Estudiada la cláusula denunciada por la sociedad recurrente, la Corporación encuentra que habrá de anularse por cuanto, como quedó explicado, no basta simplemente con que el Tribunal

de reconocimiento de esos permisos. Estudiada la cláusula denunciada por la sociedad recurrente, la Corporación encuentra que habrá de anularse por cuanto, como quedó explicado, no basta simplemente con que el Tribunal reduzca el número de permisos solicitados por el sindicato en el pliego de peticiones como aquí aconteció, al pasar de 1.500 días al 11CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL año, a tan solo 200 en el laudo arbitral, pues es necesario, con el propósito de descartar su permanencia, y por ende, una afectación a las operaciones de la empresa, que los árbitros precisen los titulares o personas delegadas legal y estatutariamente que van hacerse acreedores de esos permisos y las condiciones de reconocimiento, y no simplemente establecer unos permisos de manera general y abstracta, tal como lo alegó la empresa recurrente, pues esos 200 días reconocidos para la vigencia del instrumento colectivo, pueden llegar a convertirse en un problema dentro de las relaciones entre empleador y trabajadores, aumentando la conflictividad, pues esa indeterminación trae consigo que no se sepa cómo serán distribuidos los permisos y para qué tipo de actividades sindicales dentro de las diversas que puede ejercer la organización sindical y el número de trabajadores que van a asistir, además del derecho que les asiste de acudir a sus asambleas ordinarias y extraordinarias para resolver sus inquietudes. Claro, podría decirse que el número de permisos sindicales

que van a asistir, además del derecho que les asiste de acudir a sus asambleas ordinarias y extraordinarias para resolver sus inquietudes. Claro, podría decirse que el número de permisos sindicales concedido en relación con lo solicitado por el sindicato y en comparación con las demás organizaciones sindicales al interior de la empresa, que gozan de un mayor número, es bajo y, en consecuencia proporcionado; adicional al hecho de que se conceden para fines legítimos relacionados claramente con actividades de interés para la agremiación sindical y el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, pero se convierte en inequitativo en la medida en que no se estableció cómo se distribuirán esos permisos y los beneficiarios específicos, dado que se podría pensar que es para todos los miembros de la junta directiva y al mismo tiempo, o para todos los afiliados en algún evento de importancia para el sindicato, o si también cubre alguna subdirectiva, entre otras posibilidades que generan incertidumbre y complicación para el empleador a la hora de conceder esos permisos. Como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades, que lo que lesiona los mandatos constitucionales no es la institución de los permisos sindicales propiamente dichos, sino que estos se consagren con vocación de permanencia, o que generen conflictividad laboral por afectar la efectiva y real prestación de servicios consustancial al vínculo laboral (sentencia de anulación CSJ SL del 17 de oct. de 2008, Radicación No. 36.147).

conflictividad laboral por afectar la efectiva y real prestación de servicios consustancial al vínculo laboral (sentencia de anulación CSJ SL del 17 de oct. de 2008, Radicación No. 36.147). En esa medida la sociedad recurrente atina y, por ende, no queda otro camino que anular la cláusula bajo estudio. 21.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de 12CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que no se debió anular el laudo arbitral en lo que se refiere a los permisos sindicales , por ello de entrada se puede afirmar que la intención de CONEXIÓN SINDICAL no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 22.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. e. Conclusión

precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. e. Conclusión 23.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso 13CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477 CONEXIÓN SINDICAL ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por la

presidenta del SINDICATO DE TRABAJADORES DE

BANCOLOMBIA [CONEXIÓN SINDICAL].

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 14CUI: 11001020400020220076200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123477

CONEXIÓN SINDICAL

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

15

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