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CSJ - STP5543-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5543-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220077400

Radicación n.° 123492 STP5543-2022 (Aprobado Acta n.°90) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 3-, argumentando la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por encontrarse inconforme con la decisión mediante la cual le ordenó reintegrar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas –en liquidaciónla suma de

$270.544.559. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral propuesto contra el accionante.CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492

ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ

II. HECHOS 1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas –en liquidaciónpresentó demanda ordinaria laboral contra ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ

II. HECHOS 1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas –en liquidaciónpresentó demanda ordinaria laboral contra ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ para que se ordene el reintegro de la suma de $452.718.471 como consecuencia de la sentencia CC T-135A-2010 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual resolvió: […] CONFIRMAR la sentencia proferida en agosto 21 de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, que a su vez confirmó la dictada en julio 29 del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, exclusivamente con respecto a la pretensión del señor Freddy Habit Cocabelo Candia, rechazada por haber incurrido en temeridad.

Segundo.- REVOCAR en todo lo demás el fallo referido en el numeral anterior, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada a través de apoderada por […] Estelbio Néstor Forero Núñez […] contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR.

Tercero.- ORDENAR el levantamiento del embargo sobre las cuentas del PAR, dispuesto por valor de $5.080.335.964, por la providencia dictada en julio 29 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, confirmada en agosto 21 del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.

Cuarta.- ORDENAR a los señores […] Estelbio Néstor Forero

Municipal de San Antero, confirmada en agosto 21 del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.

Cuarta.- ORDENAR a los señores […] Estelbio Néstor Forero Núñez […], la devolución a Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR de las sumas que hubieren recibido, como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior de 7 días, contados desde la notificación del presente fallo.

2.- El de noviembre de 2017, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió declarar probada la excepción de prescripción y absolver al accionante. Contra esa determinación, la parte demandante presentó recurso de 2CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ apelación y el 29 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 3.- Esa decisión fue recurrida en casación y mediante providencia CSJ SL3239-2021, 28 jul. 2021, rad. 85740, la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 3casó el fallo de segundo grado y en sede de instancia resolvió: […] REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso adelantado por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

[…] REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso adelantado por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR , administrado por CONSORCIO DE

REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA y

SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A – FIDUCIAR SA., en

contra de ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR a ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ, a reintegrar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR , administrado por CONSORCIO DE

REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA – FIDUCIAR SA., la suma de $270.544.559, debidamente indexada de conformidad a la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ de las demás pretensiones. 4.- Inconforme con la anterior determinación, ESTELVIO y/o E STELBIO N ÉSTOR F ORERO N ÚÑEZ presentó acción de

de las demás pretensiones. 4.- Inconforme con la anterior determinación, ESTELVIO y/o E STELBIO N ÉSTOR F ORERO N ÚÑEZ presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de su derecho al debido proceso. Aseguró que la demandada dejó de valorar en debida forma los términos de prescripción, conforme con lo previsto en los artículos 151 3CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era procedente el reintegro de las sumas reclamadas por la parte demandante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 21 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- La ponente de la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral aseguró que la decisión SL32392021 se emitió conforme con lo planteado en los cargos de la demanda de casación, lo que ocurrió fue que la parte recurrente acreditó los yerros jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia, lo cual ocasionó la imposición de una condena a cargo del deudor demandado

[hoy accionante], «máxime que tuvo como fundamento una

juzgador de segunda instancia, lo cual ocasionó la imposición de una condena a cargo del deudor demandado [hoy accionante], «máxime que tuvo como fundamento una orden de la Corte Constitucional que el accionante se negó a atender sin razón ni justificación, abriendo paso a un enriquecimiento sin causa imposible de aceptar». Solicitó negar el amparo al afirmar que no conculcó los derechos fundamentales del actor. 5.2.- La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas –en liquidación- , referenció que el amparo debe ser negado, al no configurarse 4CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la

se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, al ordenar el reintegro de $270.544.559 debidamente indexados, a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas –en liquidación-. 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto. 5CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492

ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ

c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 10.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 10.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no

coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 10.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 10.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 6CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ 10.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 10.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 11.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están

interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 11.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 7CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ 12.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el

tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 13.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 14.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento 8CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una

ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de 9CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. El incumplimiento del principio de inmediatez

17.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta. No obstante, en esta

propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. 18.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al 10CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la

acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.

entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 11CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492 ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ 19.- En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de casación CSJ SL3239-2021, 28 jul. 2021, rad. 85740-, que fue notificada a las partes mediante edicto del 4 de agosto de 2021 , hasta cuando se presenta la demanda -18 de abril de 2022-, trascurrió más de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 20.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. e. Conclusión 21.- En síntesis, el amparo será declarado improcedente al dejar de acudir de manera oportuna a la acción de tutela y son ninguna justificación [incumplimiento del principio de

e. Conclusión 21.- En síntesis, el amparo será declarado improcedente al dejar de acudir de manera oportuna a la acción de tutela y son ninguna justificación [incumplimiento del principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 12CUI: 11001020400020220077400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123492

ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto

por ESTELVIO y/o ESTELBIO NÉSTOR FORERO NÚÑEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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