CSJ - STP5544-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5544-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5544-2023 Radicación n° 130442 Aprobado según acta n° 90 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo
(Antioquia), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro de la actuación penal seguida en su contra radicada con número 05-837-31-04002-2018-00170-00.
2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020230083500
Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa
3. JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA fue condenado a la pena de 120 meses de prisión, a través de sentencia emitida el 13 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, asunto radicado con número 2018-00170; decisión que impugnada, fue confirmada por el superior el 17 de agosto de 20221.
4. Con auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal
2018-00170; decisión que impugnada, fue confirmada por el superior el 17 de agosto de 20221.
4. Con auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, le reconoció al sentenciado 573.66 días de redención de pena y, además, le negó la libertad condicional. Contra tal determinación, el interesado promovió los recursos de reposición y apelación; por lo que, con proveído del 13 de diciembre de 2022, el despacho en mención resolvió no reponer la decisión y concedido el recurso, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia mediante auto del 26 de enero de 2023, la confirmó.
5. Acude JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA a la tutela, al considerar que, las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral, dado que, a pesar de cumplir con el requisito objetivo, la libertad condicional le es negada con fundamento en “una apreciación al tipo penal, mas no de las circunstancias, elementos y consideraciones objetivas que deben hacerse sobre la gravedad de la conducta”, por lo que 1 Contra la sentencia de segunda instancia se promovió recurso extraordinario de casación, el que se encuentra en trámite.
2CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa incurrieron, en su criterio en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
José Narciso Álvarez Cerpa incurrieron, en su criterio en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 26 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 9 de mayo del año en curso.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en lo que interesa a la demanda, informó que, con auto del 26 de enero de 2023, confirmó la decisión del juez ejecutor de negar el beneficio de libertad condicional a favor del actor. Resaltó el respeto a las garantías procesales, por lo que indicó, no se ha incurrido en vulneración alguna.
8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, mencionó que mediante auto interlocutorio No. 173 de fecha 24 de noviembre de 2022, ese despacho redimió pena, pero no accedió a la petición de libertad condicional incoada por la defensa, providencia que igualmente fue apelada, y confirmada en segunda instancia.
3CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa De otra parte, indicó que en el asunto, no ha existido determinación arbitraria, no se desconocieron las garantías constitucionales, ni se lesionaron derechos básicos de las personas, lo anterior teniendo en cuenta
De otra parte, indicó que en el asunto, no ha existido determinación arbitraria, no se desconocieron las garantías constitucionales, ni se lesionaron derechos básicos de las personas, lo anterior teniendo en cuenta que “el Despacho atendiendo la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el señor José Narciso Álvarez Cerpa, no concedió la libertad condicional”.
9. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como
4CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el asunto, JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA acude a la
Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el asunto, JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA acude a la tutela, censura las decisiones proferidas, en su orden, el 24 de noviembre de 2022 y 26 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negaron a su favor la libertad condicional.
A su parecer, las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos al realizar una valoración sesgada del requisito subjetivo, dado que se limitaron a hacer una apreciación del tipo penal por el que fue condenado, lo que configuró un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
13. En atención al problema jurídico planteado, deberá advertir esta Corte que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 13.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
5CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa requisitos de procedibilidad: unos de carácter general2, que habilitan la
5CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa requisitos de procedibilidad: unos de carácter general2, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico3, relacionados con la procedencia del amparo.
13.2. En el asunto, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un breve recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. 13.2.1. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2 Requisitos generales: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los
irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 3 Para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 13.2.2. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo 7CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 13.2.3. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la
cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 13.2.3. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 13.2.4. Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-6402017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 8CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el
reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 13.2.5. Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 13.2.6. Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado [ CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022].
aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado [ CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022]. 13.3. En el asunto, está acreditado que JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Turbo la libertad condicional, la cual fue negada el 24 de 9CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa noviembre de 2022, tras estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo (haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta) no así el subjetivo, dada la gravedad de la conducta por la cual fue condenado. Inició con precisar que, el juez de conocimiento al momento de pronunciarse en el fallo sobre la procedencia de los subrogados penales, no efectuó un análisis expreso en relación con la gravedad de la conducta delictiva, circunstancia que no anulaba la posibilidad que, al examinar la concesión de la libertad condicional se realice, por lo que consideró lo siguiente: «(…) no es procedente en el caso del sentenciado ciudadano ÁLVAREZ CERPA, suspender el tratamiento que en la actualidad es intramural, ya que la conducta delictiva cometida por esta persona condenada corresponde a hechos que por sus particularidades y la manera como se dieron, desbordan la gravedad propia de este tipo de punibles y comportan un alto grado de lesividad, por lo que a juicio de este servidor,
corresponde a hechos que por sus particularidades y la manera como se dieron, desbordan la gravedad propia de este tipo de punibles y comportan un alto grado de lesividad, por lo que a juicio de este servidor, se torna palmaria la imperiosa necesidad de dar prevalencia a los fines de la pena consagrados en el artículo 4° del Código Penal, los cuales se verían seriamente comprometidos, si en el caso sub judice, se le concediera la libertad condicional a quien tan gravemente afectó los bienes jurídicos tutelados, esto es, delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, por lo que la sociedad reclama, y con toda razón, el ejercicio drástico del poder punitivo estatal cuando de eventos como estos se trata(…) ha de recordarse que, el ciudadano JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA, fue sentenciado por la conducta punible de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, 10CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, donde se deja entrever la alta gravedad de la conducta que le fuere indilgada y por ello se encuadró la misma en los punibles de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, esto es, el artículo 159 del Código Penal que contempla una pena muy severa para este tipo de actividades delictivas, y por lo que, se insiste nuevamente, se sugiere que su
FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, esto es, el artículo 159 del Código Penal que contempla una pena muy severa para este tipo de actividades delictivas, y por lo que, se insiste nuevamente, se sugiere que su tratamiento penitenciario debe continuar en razón de los fines de la pena de conformidad con el artículo 4° del C. Penal; que no es solo el de resocialización; sin que ello vulnere el artículo 29 Constitucional, porque no se le está sancionando por otras conductas, aparte de la antes reseñadas; su actuar no solo atentó contra el bien jurídico de la autonomía personal, sino también contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. Igualmente, debe tenerse en cuenta la etapa de la ejecución de la pena, elementos como el comportamiento del reo y la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, desconociéndose en el presente caso el proceso de resocialización, toda vez que no se trata de una realidad procesal y una nueva valoración, porque con la determinación que se está teniendo en este momento, no se le está imponiendo una nueva pena; lo que puede claramente entenderse del contenido de la sentencia, en la que el señor ÁLVAREZ CERPA, para ese momento se le declaró culpable de la conducta delictiva enrostrada, y se le impuso por este Despacho, una pena de 120 meses de prisión». 13.4. Contra tal decisión, el interesado promovió los recursos ordinarios. 11CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442
pena de 120 meses de prisión». 13.4. Contra tal decisión, el interesado promovió los recursos ordinarios. 11CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa 13.4.1. La reposición fue resuelta de manera desfavorable por el juzgado ejecutor con auto del 13 de diciembre de 2022, con fundamento en que, al examinar la concesión de la libertad condicional, se deben encontrar suplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, los que deben ser concurrentes y no alternativos; y, en este caso, no se superó el análisis en torno a la gravedad del delito por el cual fue condenado. 13.4.2. Mediante proveído del 26 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la negativa en la concesión de la libertad condicional, dado que: (i) JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA fue condenado por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en tanto, aquel fungía como integrante de la organización criminal “y que tenía como plan delictivo controlar la vida de la comunidad y percibir de ella ingresos económicos por medio de prácticas delictivas tales como el desplazamiento forzado de sus habitantes”, (ii) La conducta en mención connota una gravedad, al tratarse de un punible contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, por lo que se precisó la necesidad de prolongar la prisión
(ii) La conducta en mención connota una gravedad, al tratarse de un punible contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, por lo que se precisó la necesidad de prolongar la prisión intramural, en tanto aquella atiende a las funciones de la pena y; finalmente, mencionó: 12CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa «(…) debe tenerse en cuenta la etapa de la ejecución de la pena, elementos como el comportamiento del reo y la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, desconociéndose en el presente caso el proceso de resocialización, toda vez que no se trata de una realidad procesal y una nueva valoración, porque con la determinación que se está teniendo en este momento, no se le está imponiendo una nueva pena; lo que puede claramente entenderse del contenido de la sentencia, en la que el señor ÁLVAREZ CERPA, para ese momento se le declaró culpable de la conducta delictiva enrostrada, y se le impuso por este Despacho, una pena de 120 meses de prisión». 13.5. Por lo anterior, como se vio, los juzgados accionados, fueron coincidentes en indicar que los parámetros fácticos revestían una alta gravedad y no permitían un análisis positivo frente a la concesión del beneficio.
14. Ante este panorama, la Sala advierte que el a quo y el ad quem negaron la libertad condicional a JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual,
beneficio.
14. Ante este panorama, la Sala advierte que el a quo y el ad quem negaron la libertad condicional a JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ CERPA al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, únicamente consideraron la gravedad de las conductas por las que fue condenado, a saber, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
15. En ese orden, la Corte encuentra que no hubo ningún estudio sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos una ponderación de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita y tampoco existió algún tipo de valoración sobre el proceso de
13CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa resocialización de ÁLVAREZ CERPA tal y como lo exige la jurisprudencia.
16. En efecto, al verificar las consideraciones plasmadas en el auto de primer grado, se observa que únicamente se hizo alusión a la gravedad de la conducta, así como en el proveído que resolvió la reposición.
Además, en la decisión del segundo grado, tampoco se ponderó explícitamente aquellos aspectos que puedan resultarle favorables al actor, a pesar que en el recurso de apelación, el afectado fue preciso en solicitar la valoración del tratamiento penitenciario y del comportamiento del condenado, a fin de evaluar su proceso de readaptación social. Así las cosas, resulta claro que los demandados, nada dijeron del
la valoración del tratamiento penitenciario y del comportamiento del condenado, a fin de evaluar su proceso de readaptación social. Así las cosas, resulta claro que los demandados, nada dijeron del proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento penitenciario del condenado. La Sala advierte que efectivamente concentraron su análisis y decisión únicamente en la gravedad de la conducta.
17. Por tanto, para esta Sala, de acuerdo con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados es insuficiente pues no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado.
18. Recuérdese que, si bien el juez está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis
14CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material, explícito y
de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material, explícito y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo.
19. Por todo, para esta Corte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, lesionaron los derechos del actor al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, ya que al emitir los autos del 24 de noviembre de 2022 y 26 de enero de 2023, respectivamente, se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, pues la negativa se edificó únicamente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real y explícita entre ese ítem, los aspectos positivos consignados en la sentencia y el proceso de resocialización, motivo por el cual se concederá el amparo.
20. En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos citados, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en
cual se concederá el amparo.
20. En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos citados, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en un plazo de (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
15CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º CONCEDER el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º En consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, el 24 de noviembre de 2022 y 26 de enero de 2023en sede de primera y segunda instancia, que negaron la libertad condicional del aquí accionante, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo profiera, en un plazo de (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito
del presente proveído, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 16CUI 11001020400020230083500 Radicado interno 130442 Tutela primera instancia José Narciso Álvarez Cerpa
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTEOR BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17