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CSJ - STP5545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5545-2023 Radicación N. 130503 Aprobado según acta n° 90 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALFONSO

CAMARGO NARANJO, CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PASMIÑO, MARCO ANTONIO AYALA LEÓN y ARMANDO FONSECA CORREA contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 201900065-01.

2. En la actuación fueron vinculados la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia -FUAC y las demás autoridades, partes e intervinientes del asunto laboral en referencia.CUI 11001020400020230084900

Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ALFONSO CAMARGO NARANJO, CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PASMIÑO, MARCO ANTONIO AYALA LEÓN y ARMANDO FONSECA CORREA estaban vinculados laboralmente con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC); sin embargo, fueron despedidos por el empleador el 22 de diciembre de 2016.

4. Por lo anterior, los mencionados ciudadanos, llamaron a juicio a

la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC); sin embargo, fueron despedidos por el empleador el 22 de diciembre de 2016.

4. Por lo anterior, los mencionados ciudadanos, llamaron a juicio a la citada Fundación, con el fin de que se decretara el reintegro a sus labores docentes y, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento y pago a cada uno de ellos de los salarios dejados de percibir, debidamente reajustados, hasta tanto se produjera su reinstalación, sin solución de continuidad de la relación laboral.

Subsidiariamente, requirieron el pago de indemnizaciones al haber sido despedidos de manera “ ilegal e ineficaz” con violación al debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo, por lo que solicitaron además el pago faltante de cesantías, intereses a las cesantías, entre otros.

5. El asunto le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 3 de septiembre de 2019; (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y los demandantes, (ii) absolvió de la totalidad de las pretensiones condenatorias incoadas y (iii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada en cuantía de $100.000 pesos cada uno.

2CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros

6. La anterior determinación fue impugnada por los interesados; por lo que, con fallo del 23 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal

Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros

6. La anterior determinación fue impugnada por los interesados; por lo que, con fallo del 23 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la providencia emitida por el juez de primer grado.

7. Posteriormente, los interesados promovieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto de manera desfavorable mediante sentencia SL3673-2022 del 25 de octubre de ese año, por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral.

8. Acuden ALFONSO CAMARGO NARANJO, CARLOS

ARTURO PIEDRAHITA PASMIÑO, MARCO ANTONIO AYALA LEÓN y ARMANDO FONSECA CORREA MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, a la tutela, en razón a que, en su criterio, se incurrió por las autoridades demandadas en: (i) “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental”, en atención a que, desconocieron las normas de rango legal, si se tiene en cuenta que se actuó por fuera del procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento de la Comisión de Estabilidad, al no haber sido escuchados, previo a su despido, lo que transgredió el debido proceso. (ii) Defecto fáctico, al valorar indebidamente o dejar de analizar las pruebas documentales que dan cuenta la violación de derechos en los que incurrió el empleador 3CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia

pruebas documentales que dan cuenta la violación de derechos en los que incurrió el empleador 3CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

9. Con auto del 28 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 8 de mayo de la anualidad.

10. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4, manifestó que, en la providencia cuestionada, se analizó el problema jurídico planteado en esa sede, esto es, si era necesario agotar un procedimiento previo al despido, del que sostienen los actores debía surtirse ante la Comisión de Estabilidad, creada por vía convencional.

Para resolver el asunto, la Sala se pronunció sobre los argumentos expuestos por los censores e indicó que, no se advirtió una confesión por parte del representante de la FUAC, como quiera que, en la declaración, aquel precisó que, a pesar de que textualmente no se evidenciara que ninguna causal de despido estuviera excluida del conocimiento de la comisión, especificó que la convención colectiva hace referencia a las faltas disciplinarias. La Corte además consideró acertado el planteamiento del Tribunal, frente a que la Universidad no tenía que acudir a la comisión bipartita, toda vez que la naturaleza de la causa objetiva, relacionada con obtener una

faltas disciplinarias. La Corte además consideró acertado el planteamiento del Tribunal, frente a que la Universidad no tenía que acudir a la comisión bipartita, toda vez que la naturaleza de la causa objetiva, relacionada con obtener una pensión, excluye la necesidad de realizar una investigación, máxime 4CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros cuando la competencia de la comisión estaba limitada por su objeto, legalidad y naturaleza a lo disciplinario. Por consiguiente, resaltó que la determinación en cita siguió el precedente dictado por la Sala permanente, justificó razonadamente y enuncio las providencias en las que apoyó la decisión; razones suficientes, en su criterio, para denegar el amparo incoado.

11. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital.

12. Juan David Rave Osorio, vinculado al trámite constitucional, solicitó se nieguen las pretensiones del libelo, dada la falta de argumentación de los actores para acreditar los defectos alegados en que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas.

13. La apoderada judicial de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se advierte defectos algunos en las providencias censuradas.

Resaltó además que, en el asunto, la universidad no estaba en la obligación de acudir a la comisión de estabilidad laboral, en tanto no se trata de una falta disciplinaria, sino de una causal objetiva como es el reconocimiento de la pensión de vejez.

obligación de acudir a la comisión de estabilidad laboral, en tanto no se trata de una falta disciplinaria, sino de una causal objetiva como es el reconocimiento de la pensión de vejez. 5CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros

14. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado con número 2019-00065 y resaltó que esa Corporación a través de fallo del 23 de octubre de 2020, confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALFONSO CAMARGO

NARANJO, CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PASMIÑO, MARCO

ANTONIO AYALA LEÓN y ARMANDO FONSECA CORREA MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ , contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral.

16. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo

16. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 6CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere

cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

16.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

7CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros 16.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

17. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir el despido, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

18. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

18. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

8CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros 18.1. La censura constitucional propuesta por los promotores de amparo se dirige a denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por los presuntos defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, en que incurrió la Sala demandada, al resolver el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal. 18.2. En cuanto al defecto fáctico, manifestó que se valoró indebidamente o no se analizaron las pruebas documentales que dan cuenta la violación de derechos en los que incurrió el empleador. En relación con los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, refirió que tales yerros se estructuraron al desconocer las normas de rango legal, en atención a que, en su criterio, se actuó por fuera del procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento de la Comisión de Estabilidad, al no haber sido escuchados los demandantes, previo a su despido, lo que transgredió el debido proceso. 18.2.1. Frente al defecto fáctico, la jurisprudencia ha indicado que aquel, contempla dos dimensiones (negativa y positiva), y se presenta cuando: «[E]l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y

aquel, contempla dos dimensiones (negativa y positiva), y se presenta cuando: «[E]l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión [la negativa] comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, 9CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»1. En resumen, se deduce que el defecto fáctico, en su dimensión negativa, se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 18.2.2. Ahora, el defecto material o sustantivo se presenta «cuando

tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 18.2.2. Ahora, el defecto material o sustantivo se presenta «cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», mientras que el orgánico se estructura cuando el funcionario que profiere la decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo2 y finalmente el procedimental puede darse bajo la modalidad de defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En el caso del primero, este se configura cuando el juez “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, ya sea porque se ciñe a un trámite completamente ajeno al legalmente establecido; u omite etapas sustanciales del mismo.3 1 Sentencia T-781 de 2011. 2 CC-T-267 de 2013. 3 CCT-367 de 2018 10CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros

19. Examinada la sentencia censurada, se aprecia que la Corte, en sede de casación laboral, examino el único cargo propuesto por los demandantes, en el que acusaron la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del

Código Sustantivo del Trabajo. Expusieron diversos presuntos errores manifiestos de hechos, entre

demandantes, en el que acusaron la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Expusieron diversos presuntos errores manifiestos de hechos, entre los que se resalta, su derecho convencional al reintegro, el despido pretermitiendo el procedimiento establecido en el acta convencional, la oportunidad en otros casos de ser escuchado previo al despido, entre otros. De igual forma, resaltaron la indebida valoración de la prueba y la jurisprudencia sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo.

20. En razón a la censura planteada, la Sala examinó las pruebas incorporadas al proceso laboral, a fin de determinar si, en este caso, era necesario agotar un procedimiento previo al despido, el que a juicio de los demandantes debía surtirse ante la Comisión de Estabilidad creada por vía convencional. 20.1. Mencionó que, en cuanto a la confesión en que habría incurrido el representante legal de la FUAC, la que, en criterio de la parte demandante, el Tribunal dejo de valorar, la Corte no comparte su argumento, ya que escuchada esa declaración, se percibe que, aquel insistió en que la Comisión de Estabilidad no tenía competencia para atender causales de despido distintas de las que implicaran faltas disciplinarias, lo que debe ser entendido como una sola manifestación con

insistió en que la Comisión de Estabilidad no tenía competencia para atender causales de despido distintas de las que implicaran faltas disciplinarias, lo que debe ser entendido como una sola manifestación con el resto del dicho del funcionario, por lo que pierde carácter de confesión. 11CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros 20.2. En relación con la prueba documental, refirió que la parte demandante insistió en que el inciso inicial del artículo 1º del régimen de contratación y estabilidad convencional, contenido en el acuerdo colectivo, consagra que la Comisión de Estabilidad debía comprobar, calificar y resolver las justas causas que se pretendieran aplicar a los trabajadores, sin distinción ni exclusión de las que contempla el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, la Corte, analizó que el juez colegiado sí valoró el texto de esa cláusula, el que, si bien refiere justas causas, sin hacer distinción de ellas, no puede ser leído de manera aislada, en tanto en el resto de la redacción se observa una limitación evidente que las partes contratantes impusieron al actuar de la citada comisión. Al respecto, concluyó: «(…) la cláusula de estabilidad bajo examen no reguló un procedimiento previo, a cargo de la comisión allí creada, aplicable para todos los casos en los que la universidad pretendiera aplicar cualquier justa causa de despido a sus trabajadores. Por el contrario, lo que resulta evidente del texto copiado es que el particular régimen procedimental que se pactó

en los que la universidad pretendiera aplicar cualquier justa causa de despido a sus trabajadores. Por el contrario, lo que resulta evidente del texto copiado es que el particular régimen procedimental que se pactó solo debía operar en los casos de faltas cometidas por los laborantes, pero no para las demás causales, que no tuvieran ese carácter. Ahora, como el Tribunal argumentó que el obtener una pensión no podía considerarse una falta contra la disciplina laboral, es obvio que, si la FUAC quería aplicar esa justa causa de despido, no tenía que acudir a que la investigara previamente la comisión bipartita, dado que su naturaleza objetiva que implica percibir una pensión, excluye ese hecho de la necesidad de tal investigación». Respecto a la lectura del Tribunal del acta convencional, la cual es tachada por la parte demandante de “errada”, la Sala advirtió que la lectura 12CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros planteada es parcial, en tanto no contempla el contenido íntegro del párrafo, cuya redacción implica un sentido diferente al que se pretendía mostrar, esto es que las faltas disciplinarias no son de la misma clase que las justas causas; por lo tanto, “ de todas las justas causas consagradas por el legislador, solo las que implican la comisión de faltas contra la disciplina laboral merecen que el empleador acuda a la Comisión de estabilidad”. En cuanto a las cartas de despido que recibieron los demandantes, manifestó la accionada que no permiten favorecer su argumento, por

disciplina laboral merecen que el empleador acuda a la Comisión de estabilidad”. En cuanto a las cartas de despido que recibieron los demandantes, manifestó la accionada que no permiten favorecer su argumento, por cuanto: (i) lo ambiguo de su acusación y (ii) el Tribunal sí las apreció, para comprobar que la parte activa cumplió con la carga de probar los despidos, por lo que no encontró error en el análisis realizado por el colegiado. 20.3. Frente a la pretensión subsidiaria, esto es la reliquidación de sus prestaciones sociales, con fundamento en que el Tribunal omitió la valoración de las liquidaciones corregidas y aportadas al expediente, resaltó como inaceptable aquel, en tanto que las liquidaciones realizadas por ellos no constituyen prueba de que los cálculos emitidos por su ex empleadora estuvieran mal elaborados.

21. Por consiguiente, concluyó esa Sala que no se demostraron los yerros planteados, al evidenciarse una “adecuada gestión probatoria por parte del juzgador de segunda instancia. A ello se suma que las pruebas y piezas procesales analizadas en el cargo, en efecto, se quedan en meras apreciaciones subjetivas que impiden quebrar el pronunciamiento acusado”.

22. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar

13CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no se incurrió en los

13CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no se incurrió en los defectos atribuidos, los que si bien fueron enunciados por los demandantes no así acreditados; y, por el contrario, se aprecia que la providencia obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas al caso en concreto, su valoración exhaustiva y el análisis del único cargo formulado por los actores en la demanda de casación. Por tanto, se verifica por esta Sala que con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.

23. Ahora, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en el fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

24. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

14CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

14CUI 11001020400020230084900 Radicado interno 130503 Tutela primera instancia Alfonso Camargo Naranjo y otros 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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