CSJ - STP5546-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5546-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5546-2023 Radicación n° 130501 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Carlos Andrés Rodríguez Perlaza a través de agente oficioso, en relación con el fallo proferido el 18 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura . Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario -USPEC, Fiduciaria Central S.A., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Gobernación del Valle Del Cauca y Municipio de Buenaventura, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Comandante Estación de Policía Marte de Buenaventura y Personería Municipal de Buenaventura yTutela de 2ª Instancia No. 130501 CUI 76111220400120230015101 CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ PERLAZA 2 las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 76109600016320210187400. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifestó la agente oficiosa que contra CARLOS ANDRES RODRIGUEZ PERLAZA (sic) cursa proceso penal ante el Juzgado Segundo Penal del
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifestó la agente oficiosa que contra CARLOS ANDRES RODRIGUEZ PERLAZA (sic) cursa proceso penal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y en la actualidad se encuentra recluido en la Estación de Policía Marte de manera “injusta”, pues, se le acusa de conductas que no ha cometido. Por tal razón solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al despacho demandado “agilizar su salida casa por cárcel”. Así mismo, señaló que el procesado padece de tuberculosis por lo que solicitó como medida provisional atención médica para tratar dicho padecimiento.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 18 de abril del año que avanza, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar en primer lugar que, el proceso penal que se adelanta en contra de Rodríguez Perlaza1, se encuentra en curso, ya que en la actualidad se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, por lo cual, al no haberse agotado la actuación de fallador ordinario la intervención del juez constitucional iría en contra de la independencia y autonomía de los propios falladores de instancia, pues es al interior del proceso penal donde el accionante puede manifestar sus inconformismos y demostrar su inocencia, recordando que llegado el caso
1 Radicado No. 76109600016320210187400Tutela de 2ª Instancia No. 130501 CUI 76111220400120230015101 CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ PERLAZA 3 que el despacho emitiera una decisión contraria a sus interés cuenta con los recursos de ley para insistir en los argumentos que pretende plantear mediante esta acción de tutela. Como segunda medida, estableció que el actor contaba con otros mecanismos para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que se le fuese impuesta, pues el escenario idóneo para tal postulación es la solicitud ante los Jueces de Control de Garantías tal como se establece en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y no mediante esta acción constitucional, por lo cual al desconocerse el principio de subsidiariedad por parte del peticionario la presente resulta improcedente. Finalmente, en relación a la pretensión encaminada a obtener atención médica para tratar su padecimiento de tuberculosis, se advirtió que no existe prueba siquiera sumaria que logre acreditar tal situación de salud en el actor, por lo cual en este aspecto no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno por parte de las autoridades accionada y vinculadas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la agente oficiosa de Carlos Andrés Rodríguez Perlaza, quien no manifestó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación
interpuesta, por ser el superior jerárquico de la Sala Penal del TribunalTutela de 2ª Instancia No. 130501 CUI 76111220400120230015101
CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ PERLAZA
4 Superior de Buga, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si el A quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo al debido proceso invocado por la agente oficiosa de Carlos Andrés Rodríguez Perlaza, al estimar que el proceso que se adelanta en contra del peticionario se encuentra en estos momentos en curso, por lo cual las postulaciones presentadas debían ser resueltas al interior del proceso penal, siendo ese el escenario idóneo donde deben manifestarse los inconformismos reseñados en este mecanismo constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si están dados los presupuestos que permitan predicar la legitimación en la causa por activa con ocasión del uso de la figura de la agencia oficiosa por parte
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si están dados los presupuestos que permitan predicar la legitimación en la causa por activa con ocasión del uso de la figura de la agencia oficiosa por parte de la hermana del accionante. Sólo en el evento de que dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada, se podrá pasar al estudio de fondo, de cara a lo pretendido en el escrito de tutela.2 2 STP5680-2021Tutela de 2ª Instancia No. 130501 CUI 76111220400120230015101
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5 Ahora bien, de acuerdo con la sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”. Así, es claro que, conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.3 En este orden, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito
En este orden, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este caso-, y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa.4 Frente al segundo requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Para determinar tal cosa, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto, se deberá demostrar que al agenciado, además de tener imposibilidad física o mental, también está impedido 3 Sentencia T-072 de 2019. 4 Ibid.Tutela de 2ª Instancia No. 130501 CUI 76111220400120230015101 CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ PERLAZA 6 jurídicamente para interponer la demanda o extender el poder correspondiente, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación.5 Por su parte, en lo que tiene que ver con la agencia oficiosa de las
correspondiente, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación.5 Por su parte, en lo que tiene que ver con la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que los casos de las personas privadas de libertad merecen una interpretación generosa no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa, por lo que se debe reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de tutela. En el caso concreto, la madre de Carlos Andrés Rodríguez Perlaza , alega que actúa mediante esta figura toda vez que su hijo se encuentra privado de la libertad en la estación de policía (martes) de Buenaventura se encuentra con visitas restringidas, le es imposible presentar directamente esta acción. Lo primero que debe advertirse es que Carlos Andrés Rodríguez Perlaza, no se encuentra aislado en el centro de reclusión, pues fíjese que el 30 de mayo de 2022 fue notificado personalmente del auto que asumió conocimiento de la presente tutela, adicionalmente el 31 de mayo el mismo peticionario remitió a esta Corporación escrito donde indicaba que autorizaba a Carmen Elena Perlaza, para que en su nombre presentara la presente acción de tutela “ debido a que me es imposible ejercer mis
peticionario remitió a esta Corporación escrito donde indicaba que autorizaba a Carmen Elena Perlaza, para que en su nombre presentara la presente acción de tutela “ debido a que me es imposible ejercer mis 5 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.Tutela de 2ª Instancia No. 130501 CUI 76111220400120230015101 CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ PERLAZA 7 derechos por estar privado de la libertad”, lo que también denota que tiene capacidad para ejercer sus derechos. La justificación esgrimida por la madre del privado de la libertad es inexacta por las siguientes razones: (i) como se puede observar con transparente claridad en la práctica judicial diaria, el simple hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismos, incluso, cuando ellos no se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario, sino en una celda transitoria a disposición de la Policía Nacional; (ii) ni en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del trámite, surge evidente que el accionante se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos, pues no se ha manifestado que sea discapacitado o que se encuentre incomunicado. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción resulta improcedente, toda vez que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa toda vez que no se demostró que Carlos Andrés Rodríguez Perlaza se encuentre imposibilitado para interponer la acción
improcedente, toda vez que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa toda vez que no se demostró que Carlos Andrés Rodríguez Perlaza se encuentre imposibilitado para interponer la acción el mismo o por intermedio de su defensor u otro apoderado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 2ª Instancia No. 130501 CUI 76111220400120230015101
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Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo : Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria