CSJ - STP5547-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5547-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5547-2023 Radicación nº 130464 Aprobado según acta n° 90 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JONATHAN PACHÓN ESCOBAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas con radicado No. 11001-60-00-019-2013-13114-00, que se adelanta en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación.Radicado 11001020400020230084200
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con la información aportada a la tutela, se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá condenó a JONATHAN PACHÓN ESCOBAR y a Michael David Cruz Escobar a la pena de 126 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlos responsables de “hurto calificado y agravado”.
En la misma decisión les negó los subrogados de suspensión condicional
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlos responsables de “hurto calificado y agravado”. En la misma decisión les negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 3.2. Con posterioridad a la ejecutoria del fallo, previa solicitud de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, aplicó por favorabilidad el artículo 539, inciso 2° de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1826 de 2017) , y fijó una pena definitiva de 86 meses y 12 días de prisión. 3.3. Mediante escrito de 8 de junio de 2022, el apoderado del accionante pidió al juez ejecutor que decretara la extinción de la pena. 3.4. Con auto de 17 de junio del mismo año, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó lo solicitado. 3.5. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 24 de marzo de 2023, la confirmó integralmente.Radicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia
JONATHAN PACHÓN ESCOBAR
3 Precisó que la prescripción de la pena privativa de la libertad se da cuando transcurre el término fijado para ella en la sentencia. En el caso de JONATHAN PACHÓN ESCOBAR, expuso, no operó tal fenómeno extintivo porque durante el lapso que debía contabilizarse -5 de mayo de 2014 al 17 de julio de 2021-, aquél
PACHÓN ESCOBAR, expuso, no operó tal fenómeno extintivo porque durante el lapso que debía contabilizarse -5 de mayo de 2014 al 17 de julio de 2021-, aquél fue privado de su libertad por cuenta de otro proceso (sentencia emitida por el Juzgado Criminal y de Corrección Federal 8 del Estado (sic) de Argentina) y ello conllevó a que se tuviera por interrumpido el término prescriptivo. 3.6. Inconforme con lo resuelto en segunda instancia, el accionante acudió a la presente tutela, pues considera que el Ad-quem erró en la valoración de los elementos de juicio aportados al proceso toda vez que quien estuvo privado de la libertad por la sentencia emitida por la autoridad extranjera fue su compañero de causa Michael David Cruz Escobar. 3.7. En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que corrija el yerro advertido y decrete a su favor la extinción de la pena.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 2 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Ponente de la providencia objeto de censura, manifestó que en su decisión expuso los motivos por los cuales despachó de manera desfavorable laRadicado 11001020400020230084200
Número interno 130464 Primera instancia
JONATHAN PACHÓN ESCOBAR
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expuso los motivos por los cuales despachó de manera desfavorable laRadicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia JONATHAN PACHÓN ESCOBAR 4 pretensión del accionante.
6. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se refirió al trámite impartido a la solicitud de extinción de la pena y pidió negar el amparo de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. A su respuesta anexó copia íntegra del proceso ordinario.
7. El Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento y la Personería de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 106 Seccional – Intervención Tardía de la misma ciudad, pero la delegada no se pronunció.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JONATHAN PACHÓN ESCOBAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoRadicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia JONATHAN PACHÓN ESCOBAR 5 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia JONATHAN PACHÓN ESCOBAR 6 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos
Primera instancia JONATHAN PACHÓN ESCOBAR 6 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
13. La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos el auto 24 de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el emitido el 17 de junio de 2022 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que despachó de manera desfavorable la solicitud de extinción de la pena formulada JONATHAN PACHÓN ESCOBAR al interior del proceso de ejecución de penas con radicado No. 11001-60-00-019-2013-13114-00, que se adelanta en su contra.
13.1. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra lo resuelto por el tribunal en segunda instancia no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta
segunda instancia no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Radicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia JONATHAN PACHÓN ESCOBAR 7 13.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto y los elementos de prueba aportados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, ni se evidencia que haya errado en la apreciación de la documentación obrante en el proceso al concluir que JONATHAN PACHÓN ESCOBAR estuvo privado de la libertad por cuenta de una sentencia emitida por una autoridad extranjera y que ello conllevó a la interrupción de la prescripción de la pena. 13.2.1. En el caso que se analiza, el tribunal advirtió que: (i) la extinción de la pena por prescripción está prevista en los artículos 89, 90 y 912 del Código Penal (Ley 599 de 2000) ; (ii) opera cuando transcurre el término fijado en la sentencia, siempre que la pena no sea inferior a 5 años; y (iii) se presenta como
Penal (Ley 599 de 2000) ; (ii) opera cuando transcurre el término fijado en la sentencia, siempre que la pena no sea inferior a 5 años; y (iii) se presenta como un castigo a la inactividad del Estado para el cumplimiento de la prerrogativa punitiva, de tal suerte que mientras el condenado permanezca privado de la libertad, así sea por razón de otro proceso, no es dable predicar negligencia en la aplicación de la sanción 13.2.2. Respecto de JONATHAN PACHÓN, consideró que no se presentó el aludido fenómeno extintivo, por cuanto aquél estuvo privado de la libertad por 1 año, en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de diciembre de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 22 de la República de Argentina, aspecto que conllevó a la interrupción del término prescriptivo. «En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el Juzgado Criminal y de Corrección Federal 8 del Estado de Argentina, en el curso del trámite para la extradición a este país de Jónathan (sic) Pachón Escobar, reportó que éste 2 Modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014.Radicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia JONATHAN PACHÓN ESCOBAR 8 cumplió efectivamente la sanción de 1 año impuesta el 22 de diciembre de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 22. Tal información, obtenida en virtud del principio de cooperación internacional, implica que dicho término no puede ser tenido en cuenta para los efectos de la
2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 22. Tal información, obtenida en virtud del principio de cooperación internacional, implica que dicho término no puede ser tenido en cuenta para los efectos de la prescripción, sino que el conteo de ese fenómeno se interrumpió cuando al prenombrado lo capturaron para efectos de cumplir la pena impuesta en el mencionado país». 13.2.3. Si bien el demandante sostuvo que esa conclusión resultaba errada porque quien estuvo privado de la libertad por ese proceso no fue él, sino su compañero de causa Michael David Cruz Escoba, tal afirmación no se corresponde con la realidad fáctica demostrada en el proceso de ejecución de penas, pues al interior de ese expediente 3 obra copia del auto emitido el 17 de mayo de 20214 por el Juzgado Criminal y Corrección Federal 8 de la República de Argentina en el que da cuenta de la efectiva privación de la libertad de JONATHAN PACHÓN ESCOBAR y de la persona antes mencionada. En esa providencia se indicó: «Por su parte, Wilmer Tadeo Escobar (cédula de identidad colombiana nro. 81.716.288, nacido el 22/1/1986, nacionalidad colombiana, prontuario policial 310.049, reincidencia 04491583, quien por su cotejo dactilar se trataría de Jonathan Pachón Escobar) cuenta como antecedente una sentencia condenatoria de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo dictada el 22/12/2017 por el Tribunal Oral en lo Criminar y Correccional No. 22.
condenatoria de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo dictada el 22/12/2017 por el Tribunal Oral en lo Criminar y Correccional No. 22. También un proceso judicial seguido en su contra en la causa 8960/2020 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 61, Secretaría nro. 77, en el que finalmente resultó sobreseído». 3 Expediente digital, folios 177 a 182.4 Providencia por medio de la cual dio inicio a la extradición de Jonathan Pachón Escobar, solicitada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia JONATHAN PACHÓN ESCOBAR 9 13.2.4. De acuerdo con lo anterior, no queda duda que JONATHAN PACHÓN sí estuvo privado de la libertad en la República de Argentina en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida en su contra. 13.2.5. Además de lo expuesto, el Tribunal accionado también soportó su decisión en el oficio No. S-2020/INTERPOL-I-24/7-26.4 de 4 de marzo de 2020, signado por el Patrullero Cristhian Camilo Rodríguez Páez de la oficina de Información del Grupo I-24/7 OCN INTERPOL Colombia, documento en el que pone de presente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la detención del accionante con fines de extradición para que cumpla con la sentencia impuesta en este país. Bajo ese panorama, fulge diáfano que para el 4 de marzo de 2020 el accionante ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso penal
que cumpla con la sentencia impuesta en este país. Bajo ese panorama, fulge diáfano que para el 4 de marzo de 2020 el accionante ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra en este país; esta precisión resulta relevante en la medida que la extinción de la pena por prescripción, de acuerdo con lo expuesto por el juez ordinario, estaba prevista para el 17 de julio de 2021.
14. Así las cosas, contrario a lo considerado por el censor, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en imprecisión alguna al valorar las pruebas aportadas.
15. Cuando se invoca un error de hecho por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe señalar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.Radicado 11001020400020230084200
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16. Como en este caso no se presentó tal desafuero, la censura que se propone no es procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es la inconformidad del demandante con lo resuelto por la autoridad judicial accionada.
17. De acuerdo con lo anterior, el auto que se cuestiona se observa
inconformidad del demandante con lo resuelto por la autoridad judicial accionada.
17. De acuerdo con lo anterior, el auto que se cuestiona se observa razonable al amparo del principio de autonomía e independencia judicial, por lo que no pueden ser cuestionado por vía de la acción constitucional, solo el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
18. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente válido debatirlo en el marco de la acción de tutela.
19. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 29, 228 y 230 de la
Constitución Política,
20. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia
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de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020400020230084200 Número interno 130464 Primera instancia
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VI. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria