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CSJ - STP5548-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5548-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5548-2021 Radicación n° 116076 Acta No. 108 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Segunda Seccional de Anserma y Tercera Especializada de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y amparó los derechos a laImpugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado salud, vida en condiciones dignas, en relación con la Dirección General del Inpec, la Dirección Viejo Caldas del Inpec y la Estación de Policía de Belalcázar, Caldas, en el trámite de tutela promovido por Héctor Jaime Bedoya Hurtado. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N° 2021-00022, entre estos, el defensor del actor; así como el INPEC, la Regional Viejo Caldas del INPEC, el EPMSC de Anserma, la Alcaldía, la Estación de Policía y la Personería Municipal de Belalcázar; el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar y el Juzgado

la Estación de Policía y la Personería Municipal de Belalcázar; el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar y el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, todos del Departamento de Caldas. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: «Una interpretación sistemática de la demanda de tutela y su aclaración permite deducir que el señor HÉCTOR JAIME BEDOYA HURTADO actualmente se encuentra procesado y privado de su libertad por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de tráfico de estas mismas sustancias. Su domicilio fue allanado y no se le encontró ninguna sustancia que lo relacionara con aquellos delitos que posteriormente le fueron imputados y respecto de los cuales el ente asegurador solicitó medida de aseguramiento, lo cual considera extraño ya que se ha declarado como un 2Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado consumidor de sustancias psicoactivas y no como un traficante. Los hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que la Fiscalía General de la Nación sin tener elementos de juicio suficientes y actuando en forma absolutamente apresurada solicitó y obtuvo de un Juez de Control de Garantías la imposición en su contra de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, desconociendo su condición de consumidor.

absolutamente apresurada solicitó y obtuvo de un Juez de Control de Garantías la imposición en su contra de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, desconociendo su condición de consumidor. De otro lado considera que al estar privado de la libertad en un sitio no apto para ello (Estación de Policía de Belalcázar) que presenta índices de hacinamiento se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a un ambiente sano. Por último considera vulnerado su derecho de defensa ya que con el fin de acreditar su condición de adicto tenía una cita programada para el día 22 de febrero a las 11 de la mañana con el psiquiatra Cristian Al[e]xis Velázquez Marín en la ciudad de Pereira, la cual perdió por falta de coordinación entre el INPEC y la Estación de Policía de Belalcázar, y además el Juez de Control de Garantías no tuvo en cuenta la información contenida en su historia clínica en la que se registró una atención médica por cuenta de una sobre dosis de estupefacientes. Con base en los anteriores hechos demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la defensa.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, partió por plantear tres escenarios constitucionales de estudio: i) la presunta vulneración del debido proceso del actor por parte de la fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, 3Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado

por plantear tres escenarios constitucionales de estudio: i) la presunta vulneración del debido proceso del actor por parte de la fiscalía y el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, 3Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado al imponerle medida de aseguramiento intramural; ii) la conculcación de las garantías a la defensa y debido proceso probatorio del actor, al no ser trasladado por el INPEC y la Estación de Policía de Belalcázar para la realización de una valoración psiquiátrica que determinaría que padece una adicción a los estupefacientes; y, iii) la vulneración al derecho a la vida digna por la privación de la libertad del actor en la estación de policía referida, por no ser un sitio apto para su cautiverio. Y analizados tales asuntos, el A quo concluyó negar la solicitud de amparo con respecto a los primeros dos problemas jurídicos, mientras que, amparó las garantías superiores de Bedoya Hurtado en cuanto al tercero, resolviendo: «PRIMERO: NEGAR la tutela al debido proceso invocada por el señor HÉCTOR JAIME BEDOYA HURTADO respecto de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas y Promiscuo Municipal de San José, Caldas y la Estación de Policía de Belalcázar.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la reclusión intramural en condiciones dignas del señor HÉCTOR JAIME BEDOYA HURTADO, conforme a lo indicado en la parte motiva de

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la reclusión intramural en condiciones dignas del señor HÉCTOR JAIME BEDOYA HURTADO, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, vulnerado con el actuar omisivo de la Regional Viejo Caldas del INPEC, para lo cual se ordenará a esta Dependencia que, en un término máximo de 15 días disponga lo pertinente para que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusión para personas detenidas preventivamente, tal y como fue dispuesto en providencia judicial del pasado 2 de febrero y según lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.» Es así como, para lo que concierne a esta segunda instancia, la Corporación argumentó que se ha vulnerado el

4Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado derecho fundamental del actor de permanecer en condiciones dignas de reclusión, por estar privado de la libertad en un lugar no apto para ello. Como sustrato demostrativo, destacó lo dicho por el Personero Municipal de Belalcázar, quien expresó en su informe en el trámite de tutela que «la estación de policía no es el sitio adecuado para detenciones de largo tiempo y que esta situación afecta no sólo los derechos del señor Bedoya, sino también de las demás personas que se encuentran allí detenidas»; afirmación que no fue controvertida por ninguna de las autoridades involucradas en este trámite, excepto el INPEC.

también de las demás personas que se encuentran allí detenidas»; afirmación que no fue controvertida por ninguna de las autoridades involucradas en este trámite, excepto el INPEC. En ese debate, restó mérito al argumento de dicha autoridad, por cuanto lo interpreta como un intento de «eludir su responsabilidad de custodiar al actor con fundamento en premisas normativas individuales que incluso desconocen la naturaleza de los centros de reclusión a su cargo». Arguyó el Tribunal que una interpretación de los artículos 17 a 20 de la Ley 65 de 1993, permite inferir que el INPEC sí puede albergar en sus establecimientos a personas detenidas preventivamente y, para tal efecto, realizar los convenios necesarios con las entidades territoriales. Tanto así, que como su denominación lo indica, el INPEC tiene la naturaleza también de ser un instituto carcelario, «lo cual implica que, desde su creación como ente administrativo también está encargado de custodiar personas detenidas preventivamente». 5Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado Así, continuó el A quo, esa conclusión encuentra respaldo en un análisis sistemático de la normatividad que el INPEC ha expedido, como, por ejemplo, la Resolución 000244 de 20 de enero de 2020 que actualizó los Códigos y Siglas de las dependencias y grupos de trabajo internos que conforman la estructura de la Dirección General, Dirección de Custodia y Vigilancia, Dirección y Tratamiento, Dirección

000244 de 20 de enero de 2020 que actualizó los Códigos y Siglas de las dependencias y grupos de trabajo internos que conforman la estructura de la Dirección General, Dirección de Custodia y Vigilancia, Dirección y Tratamiento, Dirección de Escuela de Formación y Dirección de Gestión Corporativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el Decreto 4151 de 2011 que modificó la estructura del INPEC, y la Resolución 243 de 17 de enero de 2020, que trata de la estructura orgánica del nivel central y de los grupos de trabajo de la institución. Adicionalmente, apoyó su razonamiento en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, al igual que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-847 de 2000 y CC T-151 de 2016), para aseverar que el INPEC omitió diligenciar el recibo del accionante en un centro de reclusión administrado por la entidad para albergar detenidos preventivamente, basado en un inaceptable pretexto, este es, la ausencia de convenios administrativos con las entidades territoriales del orden departamental y municipal; omisión que, por consiguiente, vulnera el derecho fundamental de Héctor Jaime Bedoya Hurtado a soportar la privación de la libertad en condiciones dignas y en un lugar adecuado para ello. 6Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en síntesis, centró su argumentación en dos puntos: i) en que la decisión del Tribunal es equivocada

Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en síntesis, centró su argumentación en dos puntos: i) en que la decisión del Tribunal es equivocada por lo cual debe ser revocada; y, ii) subsidiariamente, se presentó una circunstancia que obliga a la nulidad del trámite de tutela.

1. Sobre el primero de sus argumentos, indicó que el cumplimiento del amparo pone en riesgo a los demás privados de la libertad porque «puede sobrevenir un contagio a través incluso de un asintomático, lo cual generaría un aspecto grave de contagio al interior de un ERON », lo cual no consideró el Tribunal pese al incremento de hacinamiento que ello representa.

Siendo que, al existir una relación especial de sujeción del privado de la libertad con respecto al Estado, el INPEC debe garantizar la salud de los demás reclusos como uno de aquellos derechos que no puede limitarse, por lo que, argumenta, no puede darse cumplimiento al fallo de tutela.

2. Agregó que, de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-151-18 y T.5215.221), y el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019 (que establece el Plan Nacional de Desarrollo), los entes territoriales tienen bajo su responsabilidad crear, sostener y vigilar las cárceles para las

7Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado personas detenidas preventivamente, como es el caso del

responsabilidad crear, sostener y vigilar las cárceles para las 7Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado personas detenidas preventivamente, como es el caso del accionante, de manera que « la competencia para atenderlos le corresponde directamente al ente territorial y no por el hecho de que se firme un convenio se garantiza la solución al problema planteado por la acción tutelar, se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la atención de los SINDICADOS es demasiado alto, presupuesto que debe asignar el ministerio de Hacienda y con el cual el INPEC no cuenta », y en tal contexto, a los municipios y gobernaciones, corresponde «se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones». Postura que encuentra respaldo, en la providencia CSJ STP142832019, Rad. 104983, 15 oct. 2019. Lo anterior, además con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 804 de 4 de junio de 2020, dictado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, respecto de la adecuación, ampliación y modificación de inmuebles destinados a los centros transitorios de detención (Unidades de Atención Inmediata, estaciones de policía y otros), y las acciones atinentes a la afiliación al sistema general de seguridad social en salud de las personas privadas de la libertad. De manera que, insistió, le corresponde a los entes territoriales atender personas detenidas preventivamente,

afiliación al sistema general de seguridad social en salud de las personas privadas de la libertad. De manera que, insistió, le corresponde a los entes territoriales atender personas detenidas preventivamente, mientras que, al INPEC, tiene tal responsabilidad, únicamente, sobre quienes han sido condenados. 8Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado Igualmente, destacó que ello debe cumplirse en virtud del Decreto 858 de 17 de junio de 2020, que adiciona el Decreto 780 de 2016 (Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria).

4. De otro lado, indicó que la competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de los detenidos o condenados, desde o hacía diferentes establecimientos de reclusión en su jurisdicción, recae, de acuerdo con la Resolución 08777 de 20 de agosto de 2009, en el Director Regional.

Asimismo, expresó que el INPEC emitió la directiva 000004 de 11 de marzo de 2020, que suspendió las visitas a los privados de la libertad e ingreso de nuevos reclusos, por ser los centros penitenciarios y carcelarios, zonas de transmisión significativa del COVID-19. Luego, profirió la circular 016 de 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016, de acuerdo con los cuales, se dispuso que los ERON recibirán privados de la libertad provenientes

transmisión significativa del COVID-19. Luego, profirió la circular 016 de 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016, de acuerdo con los cuales, se dispuso que los ERON recibirán privados de la libertad provenientes de estaciones de policía o de URI, pero «priorizando aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON», sometiéndose en todo caso a una cuarentena preventiva de 14 días mientras se confirma el resultado 9Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado negativo, y cumpliéndose todas las medidas sanitarias y de tamizaje, «en razón a la posibilidad de contagios asintomáticos. Para tal efecto, el director del ERON deberá adecuar espacios idóneos para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales contaran con los mínimos establecidos para unas condiciones dignas de reclusión». No obstante, los Establecimientos de Reclusión de las zonas regionales presentan un alto índice de hacinamiento que impide el ingreso de nuevas personas privadas de la libertad, sobre lo cual, argumentó: «… El INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional del accionante, sino que en su función de administrar los Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario, además de la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa

Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario, además de la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o Establecimientos. Esto explica que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión».

5. De manera similar, aludió a la estructura orgánica del INPEC de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, para indicar que, primero, la USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y las sociedades que lo integran, es la encargada de suministrar los servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión. Y, segundo, que en ese orden el INPEC y su Dirección General, no ha vulnerado el derecho a la salud del actor.

6. Conforme con las anteriores premisas, concluyó que debe revocarse el fallo de amparo, en razón a que la competencia para atender a las personas detenidas

10Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado preventivamente corresponde a los entes territoriales, quienes deben construir sus propias cárceles, bajo su control atención y manejo propio, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

7. En segundo lugar, de manera subsidiaria, alegó que en este caso debía vincularse al Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la USPEC, los Ministerios de Justicia

Ley 65 de 1993.

7. En segundo lugar, de manera subsidiaria, alegó que en este caso debía vincularse al Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la USPEC, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, a la Fiscalía General de la Nación, a los Jueces de Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de Penas, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario.

Y, al final del escrito, remató indicando que «se declare la nulidad de lo actuado por Juzgado de Primera Instancia, toda vez que en virtud del Decreto 1382 del año 2000, esta autoridad judicial no tiene competencia para conocer de la presente acción».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 11Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por

A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, debía garantizar la efectividad del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de Héctor Jaime Bedoya Hurtado, persona privada de la libertad en la Estación de Policía de Belalcázar, Caldas, dadas las precarias condiciones en las cuales estas se encontraba recluido, y habida cuenta de que en providencia de 2 de febrero de 2021 1 se había dispuesto su traslado a establecimiento carcelario; mientras que el censor, difiere de la anterior determinación, pues en su sentir la ordenes impuestas excede sus competencias, en razón a que se trata de una persona que se encuentra detenida preventivamente (no tiene sentencia condenatoria), por lo que la responsabilidad sobre su custodia y reclusión debe correr por cuenta exclusivamente de las respectivas 1 Como se expondrá más adelante, la decisión es del 1º de febrero de 2021.

12Impugnación tutela 116076

que la responsabilidad sobre su custodia y reclusión debe correr por cuenta exclusivamente de las respectivas 1 Como se expondrá más adelante, la decisión es del 1º de febrero de 2021. 12Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado entidades territoriales las que deben destinar un centro de internamiento propio.

4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación de la Dirección General del INPEC, en torno a la imposibilidad de realizar el traslado por factores tales como el hacinamiento del que padece los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo de dicha autoridad, así como la solicitud de que se anule el trámite.

5. No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la problemática, precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional2, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia3 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos.

Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes

consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas. 13Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la

a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’.” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 14Impugnación tutela 116076

2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 14Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado

6. Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, precisándose en relación con los centros transitorios de detención lo siguiente: “3. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país: Mediante la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto que por la posición de garante que ostenta, se le imponen «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la

integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad. Tras realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera. Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados. 15Impugnación tutela 116076 A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado Por ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene,

A/ Héctor Jaime Bedoya Hurtado Por ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación. Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, al

el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo fami

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