CSJ - STP5548-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5548-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5548-2023 Radicación n° 130708 Acta 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Morlan Marulanda Mejía, frente al fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que le negó el derecho a la salud , presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y la Fiduciaria Central S.A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230001102
Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por e l A quo constitucional, de la forma como sigue: “Según la demanda de tutela, el promotor fue condenado en Lima, Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena privativa de la libertad de veinte
constitucional, de la forma como sigue: “Según la demanda de tutela, el promotor fue condenado en Lima, Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena privativa de la libertad de veinte (20) años de prisión; no obstante, el 29 de abril de 2021, fue repatriado a Colombia y por tal motivo, la vigilancia de la pena se asignó a la autoridad judicial accionada. A más de lo anterior, precisó, el 16 de noviembre de 2022, radicó solicitud de libertad condicional y el 20 de diciembre del mismo año, presentó acción de tutela ante el juzgado demandado por vulnerar sus garantías constitucionales. A propósito de ello, refirió, el 22 de diciembre de 2022, recibió notificación del auto interlocutorio en el que se niega el beneficio punitivo deprecado, por cuanto no existe concepto favorable del centro de reclusión. En la misma línea, señaló, el 4 de enero de la presente anualidad, tuvo conocimiento del fallo de tutela en el que no se ampararon sus garantías constitucionales, dado que, el juzgado vigilante contestó la solicitud. Conforme a ese panorama, explicó, la presente demanda constitucional se encuentra encaminada a que se ampare su garantía constitucional de petición vulnerada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al no remitir los documentos correspondientes a la cartilla biográfica, la resolución favorable y los cómputos, en aras de que la autoridad judicial resuelva de fondo sus pretensiones. De otra parte, requirió, se proteja su prerrogativa constitucional de igualdad, toda vez que, la Corte Constitucional ha reconocido la libertad condicional a
resuelva de fondo sus pretensiones. De otra parte, requirió, se proteja su prerrogativa constitucional de igualdad, toda vez que, la Corte Constitucional ha reconocido la libertad condicional a personas condenadas por delitos graves, bajo el entendido que no solo se debe valorar la conducta cometida, sino la dignidad humana. Finalmente, recordó al juez que, padece una serie de complejidades médicas que requieren de atención especializada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Mediante auto calendado el 13 de enero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MORLAN MARULANDA
MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el INSTITUTO
2CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO; a su turno, se dispuso la
vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BOGOTÁ y del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA”. 3.2. El 25 de enero de 2023, esta Sala emitió fallo de primera instancia en el que se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MORLAN MARULANDA MEJÍA, y en consecuencia, ordenó al
3.2. El 25 de enero de 2023, esta Sala emitió fallo de primera instancia en el que se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MORLAN MARULANDA MEJÍA, y en consecuencia, ordenó al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB “LA PICOTA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. 3.3 Notificado de la decisión, MORLAN MARULANDA MEJÍA, presentó impugnación e indicó que, debió también impartirse orden al juzgado que vigila la pena para que, una vez le remitan los documentos, se pronuncie respecto al beneficio solicitado, por cuanto en muchas ocasiones ha tenido que recurrir a la acción de tutela para que la autoridad judicial cumpla sus funciones De otra parte, adveró, padece una serie de complejidades de salud; sin embargo, no ha recibido atención médica por parte del centro penitenciario. 3.4 El 1 de febrero de 2023, se concedió la impugnación presentada por el actor. 3.5 El 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, con el propósito de que se realice
Justicia, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, con el propósito de que se realice el estudio sobre la presunta vulneración al derecho a la salud del promotor. El 20 de abril del año en curso, esta Sala nuevamente avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MORLAN MARULANDA MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO; a su turno, se dispuso la vinculación del CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, del COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Asimismo 26 de abril de 2023, se ordenó vincular a la E.P.S.
SURAMERICANA.
3CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía FALLO RECURRIDO Como primera medida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a la salud invocado por el peticionario, quien señaló que aun cuando padece una serie de complejidades médicas, las
Como primera medida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a la salud invocado por el peticionario, quien señaló que aun cuando padece una serie de complejidades médicas, las autoridades carcelarias no le han prestado los servicios necesarios, frente a este punto, el A-quo constitucional logró establecer que el 8 de febrero de 2023, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 110013187011202200110, amparó el derecho fundamental a la salud del quejoso y en consecuencia, ordenó a la cárcel la Picota: “traslade al demandante a las valoraciones por medicina general y con las especialidades que requieran sus enfermedades, asimismo, le suministre todos los procedimientos conforme lo ordene sus médicos tratante”. Por lo cual, logró establecer que en relación al derecho a la salud existía parcialmente una cosa juzgada constitucional, pues se estaba ante una identidad de sujetos y objeto; sin embargo, lo único en que se diferenciaban ambas acciones de tutela era en que, en la presente, el demandante afirmó que requería una cirugía cardiovascular, circunstancia no alegada con anterioridad. Por lo que afirmó, que no era posible estudiar de fondo las alegaciones presentadas por el actor en lo que respecta a los padecimientos médicos “hiperplasia de próstata y lumbociática”, dado que, la
alegaciones presentadas por el actor en lo que respecta a los padecimientos médicos “hiperplasia de próstata y lumbociática”, dado que, la jurisprudencia especializada, ha establecido, “cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada 4CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión”, lo que llevó a esa corporación a concluir que al estarse ante una cosa juzgada constitucional el único camino “era declarar la improcedencia” de la acción tuitiva frente a esta pretensión. Acto seguido y en relación a la afirmación del actor quien señala necesitar una cirugía cardiovascular y que las autoridades carcelarias no le han prestado los servicios médicos que requiere, refirió que, de los exámenes médicos anexos en el expediente practicados en febrero de 2021 y agosto del mismo año, no se lograron establecer criterios para ingresos a urgencias u hospitalización, encontrándose estable, indicándose en el último de estos que “no requiere manejo intrahospitalario de urgencias por lo tanto su manejo es ambulatorio el cual debe ser garantizado (sic)”. De la misma manera, señaló que “para el momento de la valoración médico legal el señor MORLAN MARULANDA MEJIA, con los diagnósticos anotados, no reúne criterios para grave estado de salud por
De la misma manera, señaló que “para el momento de la valoración médico legal el señor MORLAN MARULANDA MEJIA, con los diagnósticos anotados, no reúne criterios para grave estado de salud por enfermedad, sin embargo se sugiere seguir las recomendaciones dadas en la discusión para control de sus enfermedades de base (sic)”. De la misma manera, refirió que en la valoración médica realizada por la EPS Suramericana, el 17 de abril de 2023, indicó “que el promotor ha sido objeto de múltiples citas y valoraciones, no se avizora ninguna anotación que dé cuenta de la orden de cirugía alegada por el actor”. Por lo anterior, afirmó que no se había logrado acreditar que el accionante se le hubiera autorizado una “cirugía cardiovascular” o que la misma se encuentre pendiente de realizar o que, dada sus condiciones de 5CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía salud, la misma resulte urgente para la conservación de su vida. Por lo cual, se concluyó que no era dable acceder al pedimento del accionante en este punto, pues el mismo no se logró acreditar. Sin perjuicio de lo anterior, decidió exhortar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, para que realice los trámites administrativos correspondientes con el fin de que el accionante pueda ser valorado por especialistas y se determine si es necesaria la realización de la cirugía cardiovascular deprecada por el actor.
Picota”, para que realice los trámites administrativos correspondientes con el fin de que el accionante pueda ser valorado por especialistas y se determine si es necesaria la realización de la cirugía cardiovascular deprecada por el actor. Como segunda medida y en relación a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que, el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad el actor, no se ha pronunciado sobre la remisión de los certificados de cómputo de trabajo y estudio, calificación de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable vigente. Señaló que durante el presente trámite constitucional, el accionante presentó nuevamente solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante auto de 14 de marzo de 2023, en el que negó el subrogado en mención por el factor subjetivo de la conducta, y en el análisis del objetivo anotó: “La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C., a través de la resolución No. 0096 del 19 de enero de 2023 conceptuó favorablemente para la libertad condicional. La conducta en reclusión ha sido calificada como ejemplar, y no registra sanciones disciplinarias”. De la misma manera, indicó que revisado el Sistema de Gestión Judicial, se encuentran dos anotaciones del 25 de enero de 2023, en las que se establece: 6CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía
“25/01/23 INGRESO SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL
MARULANDA MEJIA - MORLAN : INGRESA AL DESPACHO OFICIO DEL
Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía
“25/01/23 INGRESO SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL
MARULANDA MEJIA - MORLAN : INGRESA AL DESPACHO OFICIO DEL
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE
BOGOTA, REF. LIBERTAD CONDICIONAL PROCESO EN EL ARCHIVO DE GESTION -/-/R/B/S-/-/-/- 25/01/23 Recepción Solicitud Libertad Condicional MARULANDA MEJIAMORLAN : EN LA FECHA 19/01/2023, SE RECIBE POR CORREO
ELECTRONICO, OFICIO DE COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA, REF. LIBERTAD CONDICIONAL PASA A INGRESOS JUO Puestas así las cosas, logró concluir que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -ComebLa Picota, remitió la documentación pertinente, para estudiar la solicitud de la libertad condicional deprecada por el accionante, lo que conlleva a desestimar la pretensión en este punto, al estarse configurada una carencia actual de objeto, por hecho superado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló que las acciones de tutela fueron interpuestas en aras de conseguir una pronta solución a su solicitud de libertad condicional. Refiere su inconformismo con la negativa de la concesión de su libertad condicional en los autos proferidos tanto el 22 diciembre de 2022,
las acciones de tutela fueron interpuestas en aras de conseguir una pronta solución a su solicitud de libertad condicional. Refiere su inconformismo con la negativa de la concesión de su libertad condicional en los autos proferidos tanto el 22 diciembre de 2022, como el emitido el 14 de marzo de 2023 por el juzgado ejecutor, pues señala que los mismos omitieron realizar una evaluación del factor subjetivo el cual demuestra que es acreedor a tal beneficio judicial, lo que a su entender es un comportamiento “INJUSTO y TRANSGRESOR” violatorio de sus garantías fundamentales, más cuando el Juzgado 7CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya cuenta con todos los documentos necesarios para su concesión. Refiere, que sus quebrantos de salud siguen estando latentes, pues las entidades encargadas de prestarle los servicios de salud, no han realizado las labores tendientes a su evaluación y posterior atención médica. Por lo anterior expuesto, y en aras de poder compartir con su familia, solicita se revoquen los autos confutados y se conceda el beneficio de la libertad condicional deprecada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.
competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. En el caso en estudio, esta Sala procederá a pronunciarse acerca de los dos problemas jurídicos que se presentan en la acción constitucional: Como primera medida, esta Sala entrará a establecer si razón le asistió al a-quo constitucional al determinar que el derecho a la salud deprecado por Morlan Marulanda Mejía, ya había sido objeto de estudio por una acción de tutela anterior, por lo cual, se estaba ante una cosa juzgada constitucional frente a este derecho fundamental. 8CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía Y, como segundo problema jurídico, el estudio se centrará a establecer si el derecho fundamental al debido proceso invocado por el peticionario, se encuentra satisfecho, o si, por el contrario, la documentación reclamada por el accionante aún no ha sido remitida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -Comeb al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Del derecho a la salud y la cosa juzgada constitucional En el caso sub judice, Morlan Marulanda Mejía señala que las autoridades a cargo de su vigilancia y de su reclusión han vulnerado sus derechos fundamentales porque, pese a su avanzada edad, ha frustrado el acceso a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. En concreto, afirma que la cárcel no lo ha remitido a los
derechos fundamentales porque, pese a su avanzada edad, ha frustrado el acceso a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. En concreto, afirma que la cárcel no lo ha remitido a los distintos controles médicos y que no han garantizado una adecuada prestación del servicio de salud. Frente a este punto, el A quo constitucional “resolvió declarar la cosa juzgada constitucional respecto al amparo de la garantía fundamental a la salud del accionante, dado que, mediante providencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2023, el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Ramiro Riaño Riaño, bajo el radicado 110013187011202200110, amparó el derecho fundamental del quejoso y en consecuencia, ordenó a LA PICOTA: “traslade al demandante a las valoraciones por medicina general y con las especialidades que requieran sus enfermedades, asimismo, le suministre todos los procedimientos conforme lo ordene sus médicos tratante”. 9CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía Puestas así las cosas, esta Sala comparte el criterio esbozado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues en el trascurrir de la presente acción constitucional se logró determinar que existe un trámite constitucional anterior en el que ya hubo un pronunciamiento frente a los hechos narrados en la presente tutela, haciendo claramente improcedente un nuevo análisis al respecto, al configurarse lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada constitucional (T-298-2018).1
hechos narrados en la presente tutela, haciendo claramente improcedente un nuevo análisis al respecto, al configurarse lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada constitucional (T-298-2018).1 Ahora bien, es de recordársele al peticionario que si considera que las autoridades no han dado cumplimiento a la orden emitida en una acción de similares connotaciones a la presente2, donde se recuerda le fue amparado el derecho de salud deprecado, debe acudir al incidente de desacato3 con el propósito de denunciar la omisión de la autoridad accionada y la renuencia respecto del cumplimiento de la orden de tutela, pues es éste el mecanismo dispuesto para controvertir la desobediencia o desatención en relación con las órdenes emitidas en el marco de un proceso constitucional. Por un lado, el mecanismo es idóneo, porque se instruye por el juez constitucional de primera instancia que conoció a profundidad la 1 Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica. da constitucional se estatuye como un límite legitimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del
ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional2 1100131870112022001103 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 10CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía naturaleza del asunto y la discusión se surte exclusivamente en torno al cumplimiento de la orden de tutela. Además, el interesado puede promover el incidente por desacato, cada vez que lo considere procedente. Por otro lado, el medio de defensa es eficaz porque su trámite es expedito y sumario. Al respecto, el inciso primero del artículo 52 del
el incidente por desacato, cada vez que lo considere procedente. Por otro lado, el medio de defensa es eficaz porque su trámite es expedito y sumario. Al respecto, el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Finalmente, en relación a la cirugía cardiovascular que indica requerir el accionante, debe señalarse que tal punto no se ha podido demostrar, pues del escrito tutelar y de sus correspondientes anexos, no se evidencia una orden médica o una prueba así sea sumaria que permita acreditar tal situación, más cuando el 17 de abril de la presente anualidad la EPS Surameicana, refirió no avizorar de las múltiples citas y valoraciones médicas, que el actor tenga una orden o que la misma se encuentre pendiente o vencida para tal procedimiento quirúrgico, por lo cual, no se logra establecer la vulneración alegada por el accionante. Del derecho al debido proceso En relación al segundo problema jurídico, se debe indicar que la pretensión del accionante en su escrito tutelar estaba encaminada a la mora en la que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, habría incurrido al no remitir los documentos correspondientes a la cartilla biográfica, la resolución favorable y los cómputos, los cuales son necesarios para que el juzgado vigía de su condena pueda realizar el estudio correspondiente de su solicitud de libertad condicional. 11CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708
juzgado vigía de su condena pueda realizar el estudio correspondiente de su solicitud de libertad condicional. 11CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía Del expediente tutelar se logra determinar que el 25 de enero de 2023, según el Sistema de Gestión Judicial se logró determinar que la documentación había sido remitida al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tanto es así que el 14 de marzo de 2023, el juzgado ejecutor, negó la solicitud de libertad condicional presentada por el actor en relación al factor subjetivo, recalcando que en lo relacionado con el objetivo indicó: “La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C., a través de la resolución No. 0096 del 19 de enero de 2023 conceptuó favorablemente para la libertad condicional. La conducta en reclusión ha sido calificada como ejemplar, y no registra sanciones disciplinarias ”, siendo evidente que la documentación deprecada por esta vía constitucional por el peticionario ya fue remitida al juzgado vigía y que la misma fue tenida en cuenta al momento de proferir la referida decisión. De ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada por el obrar de La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario
de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada por el obrar de La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C., conforme quedó detallado. Pues, en el marco de la primera instancia, la autoridad accionada se pronunció acerca de lo pretendido por el autor, aunque de manera desfavorable a lo requerido, lo cual es ajeno a la acción de amparo (CC T-359 de 2014; T715 de 2017 y SU-522 de 2019; T-038 de 2019 y T-086 de 2020). 12CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía Por lo cual se comparte el criterio indicado por la primera instancia constitucional, pues es claro que al desaparecer los presupuestos de la acción de tutela resulta infructuoso emitir una orden en tal sentido, pues se itera, la pretensión fue saldada en el trascurrir de la presente acción constitucional configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en relación a los argumentos indicados por el impugnante, quien señala estar en desacuerdo con la decisión emitida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues a su entender cumple con los requisitos para la concesión de su beneficio a la libertad condicional, ha de señalarse, que estos constituye un auténtico hecho novedoso,4 porque no
Medidas de Seguridad de Bogotá, pues a su entender cumple con los requisitos para la concesión de su beneficio a la libertad condicional, ha de señalarse, que estos constituye un auténtico hecho novedoso,4 porque no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante no refirió esa situación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior 4 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.
13CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-5902005; CC
T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).
. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase 14CUI 11001220400020230001102 Tutela de 2ª instancia nº 130708 Morlan Marulanda Mejía
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15