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CSJ - STP555-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP555-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP555-2023 Radicación N.° 128409 Acta 014 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID MANCILLA TORRES frente al fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios de los juzgados de dicha especialidad, el Establecimiento Penitenciario de Jamundí, laCUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia Fiscalía 83 Seccional de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la Fiscalía 27 Seccional de Cali, el abogado Willian Quiceno De La Pava, la procuradora Evelyn Valencia Saavedra y los representantes de víctimas. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Consideró el señor JUAN DAVID MANCILLA TORRES que quedó “mal condenado” por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por lo que solicitó la revisión del proceso penal adelantado en su contra”.

EL FALLO IMPUGNADO

condenado” por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por lo que solicitó la revisión del proceso penal adelantado en su contra”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras advertir que: i) El proceso penal cuestionado por el accionante culminó el 11 de junio de 2020 y la acción constitucional se presentó dos años después de la ejecutoria de tal providencia, por lo que “transcurrió un interregno muy amplio desde aquel momento”; y ii) El actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley en contra de la sentencia condenatoria proferida el 11 de junio de 2020, sin que ello sucediera.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia Fue propuesta por JUAN DAVID MANCILLA TORRES sin presentar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN DAVID MANCILLA TORRES, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JUAN DAVID MANCILLA TORRES cuestiona, a través de la acción de tutela, la sentencia condenatoria proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de

Cali. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues “en ningún momento me cojieron [sic] armas de fuego y las declaraciones de los acusadores están destimatizadas [sic]”. 3CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia

4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte que el fallo condenatorio censurado fuera caprichoso, arbitrario o presente alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo invocado.

Lo anterior, debido a que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el proceso penal rad.: 2019-00994 no se adelantó el juicio oral, ya que, presentado el escrito de acusación y fijada la audiencia respectiva, JUAN DAVID MANCILLA TORRES suscribió preacuerdo con la Fiscalía, por lo que renunció a la práctica de pruebas.

oral, ya que, presentado el escrito de acusación y fijada la audiencia respectiva, JUAN DAVID MANCILLA TORRES suscribió preacuerdo con la Fiscalía, por lo que renunció a la práctica de pruebas. De manera que no puede pretender el accionante, bajo el pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, indicar que la evidencia recaudada por el ente acusador era insuficiente y/o deficiente para dictar la condena, cuando lo cierto es que la sentencia proferida el 11 de junio de 2020, en la que se le impuso la pena de principal de 25 años y 9 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, fue producto del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía y en el que aceptó su responsabilidad en la comisión de la aludida conducta punible (CSJ STP16917, 13 dic. 2022, Rad.: 127941).

5. Ahora bien, en cuanto a los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas al Fiscal, el tipo de negociaciones pasibles de realizar y los factores que obligan la intervención del juez, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar su posición en sede de casación penal (CSJ SP1289-2021, Rad. 54691)

para advertir: 4CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia “En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con

para advertir: 4CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia “En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena. Los siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de las razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado: El propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes. El artículo 348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos

la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes. El artículo 348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las partes y constituye un «límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento» , de allí que los preacuerdos sólo son oponibles a terceros si se ajustan a este precepto. El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional. En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad , de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso. La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra [sic], son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo”.

proceso. La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra [sic], son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo”. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que, si bien el Fiscal es el titular de la acción penal, lo que en principio cierra toda posibilidad para 5CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia que el juez pueda desconocer la comunicación fáctica que hace en la audiencia de formulación de imputación, las actuaciones posteriores a esa situación no se rigen por la misma limitante, pues opera el control jurisdiccional material en pro de las garantías de todos los sujetos vinculados a la relación procesal. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-516/07: “El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°) (negrilla y subraya fuera de texto). El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso

fuera de texto). El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4°); así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5°). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el inciso 4° del artículo 10, sobre los principios que rigen la actuación procesal: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales”. Con esto, el juez, al realizar el control a los preacuerdos o allanamientos, no solamente debe velar por los derechos del procesado, debe considerar los de “todos los involucrados en la actuación” según la sentencia C-516 de 2007, derechos y garantías de los que no solamente son 6CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia titulares el procesado sino también las víctimas, como lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo C-805 de 2002.

6CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia titulares el procesado sino también las víctimas, como lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo C-805 de 2002. Tampoco puede pasar inadvertida la regla jurisprudencial de obligatorio acatamiento que se establece en la sentencia C-516 de 2007, en cuanto a que “sólo recibirán aprobación y serán vinculantes los preacuerdos que no desconozcan los derechos de todas las partes e intervinientes”. Por lo anterior, al verificar el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el actor, el Juzgado en mención tuvo en consideración los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en sustento del preacuerdo, en cuanto indicó: “No obstante de encontrarnos frente a un preacuerdo a través del cual el acusado acepta su responsabilidad en los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, ello no releva a este estrado judicial de analizar los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en aras a constatar si efectivamente se acredita la existencia de las tres conductas punibles que fueron aceptadas por el acusado JUAN DAVID MANCILLA TORRES y si se acredita, igualmente, su responsabilidad en las mismas. Considerando desde la audiencia de verificación de preacuerdo que el Fiscal cumplió con esa carga y por ello impartió aprobación al mismo por cuanto en lo que tiene que ver con el hecho muerte de las víctimas de manera violenta

Considerando desde la audiencia de verificación de preacuerdo que el Fiscal cumplió con esa carga y por ello impartió aprobación al mismo por cuanto en lo que tiene que ver con el hecho muerte de las víctimas de manera violenta SANDRA YULIETH FILIGRANA QUIÑÓNEZ y ANDERSON ANDRÉS PALACIOS BANGUERA se ha llegado por parte del señor Fiscal, a través del correo institucional, dos actas de inspección técnica a cadáver de fecha 29 de Julio de 2019 donde no solo se logra apreciar las fotografías de los cadáveres sino también se hace una descripción de las heridas sufridas por los mismos ocasionadas con proyectil de arma de fuego en la cabeza, entonces respecto del hecho muerte y de forma violenta no hay discusión alguna, igualmente que se utilizó un arma de fuego obviamente apta para producir disparos respecto de la cual no se ha acreditado que JUAN DAVID MANCILLA TORRES tuviera salvoconducto que lo hubiera facultado para portar dicha arma de fuego. En cuanto a la responsabilidad del aquí acusado se cuenta con un señalamiento concreto pues a parte de la aceptación de cargos en aras de ver disminuida su pena tenemos que fueron recepcionadas entrevistas de testigos presenciales, el Despacho resalta entre otras la de CRISTIN DAVID RENTERÍA CASTILLO quien da cuenta de manera concreta que si bien en 7CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia un principio no reconoció a los agresores luego ya más cerca efectivamente

RENTERÍA CASTILLO quien da cuenta de manera concreta que si bien en 7CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia un principio no reconoció a los agresores luego ya más cerca efectivamente señala al aquí acusado JUAN DAVID MANCILLA TORRES. Son estos elementos los que de manera concretan permiten a este estrado judicial observar que se ha acreditado la ocurrencia de las conductas punibles, no pudiendo pasar por alto este estrado judicial que igualmente se acreditó la minoría de edad de las víctimas con su documento de identificación, conducta que se llevó a cabo de manera dolosa, es decir JUAN DAVID MANCILLA TORRES sabía que le estaba cegando la vida a dos personas, tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, lo quiso hacer, prueba de ello, lo considera este estrado judicial, es la ubicación de las heridas en la cabeza que sufrieron las víctimas, por lo tanto para este estrado judicial resulta claro con fundamento en los elementos materiales probatorios la intención de cegar la vida a dos seres humanos. Conductas con las cuales se vulneraron los bienes jurídicos de la Vida y la Seguridad Pública, no encontrando este estrado judicial en favor del acusado que se haya acreditado alguna causal eximente de responsabilidad penal de aquellas descritas en el artículo 32 del Código Penal. Por ello el Despacho debe hacerle ese juicio de reproche a una persona mayor de edad, imputable, capaz de entender la ilicitud de su comportamiento y determinarse conforme a tal comprensión y pese a ello decidió ingresar en el campo del derecho penal. Mismo que a través de la autoridad judicial

de edad, imputable, capaz de entender la ilicitud de su comportamiento y determinarse conforme a tal comprensión y pese a ello decidió ingresar en el campo del derecho penal. Mismo que a través de la autoridad judicial competente lo declara penalmente responsable a título de autor de los delitos

de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O

MUNICIONES”.

En ese orden, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante.

6. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

8CUI 76001220400020220163901 Número Interno 128409 Tutela 2ª Instancia PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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