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CSJ - STP5550-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5550-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5550-2022 Radicación n°. 123471 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Israel Camelo Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Coordinador Grupo de Estupefacientes, Dirección Regional de Bogotá y la Fiscalía Dieciséis Especializada de Narcotráfico de la capital del Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 2 Al trámite fueron vinculados Katherine Carrillo Torres, en calidad de Fiscal Segunda de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, a Luis Carlos Tacam Guzmán, en su condición de agente de antinarcóticos, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Cali , así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal con radicado nº 7600131 07 004 2006 00063 00 , seguido contra el accionante por punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o

intervinientes en el proceso penal con radicado nº 7600131 07 004 2006 00063 00 , seguido contra el accionante por punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió a Israel Camelo Cifuentes y otros, por delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, en el radicado nº 7600131 07 004 2006 00063 00. La anterior determinación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, mediante proveído del 23 de noviembre de 2011 ; en ese orden, condenó al procesado a la pena principal de 232 meses de prisión, por los punibles ya referidos. Contra la anterior determinación la defensa de otros coprocesados [Perea Patarroyo, Reyes de la Pava, Cruz Gaitán y Osorio Rodríguez ], interpuso recurso extraordinario deTutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 3 casación y esta Sala en fallo CSJ, 5 sep. 2012, rad. 39179, inadmitió las demandas. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y la vigilancia de la pena esta a cargo del Juzgado Séptimo de

inadmitió las demandas. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y la vigilancia de la pena esta a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De otro lado, se tiene que el accionante formuló denuncia penal contra Katherine Carrillo Torres, en calidad de Fiscal Segunda de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, y contra Luis Carlos Tacam Guzmán, en su condición de agente de antinarcóticos, por presuntas irregularidades en el proceso penal seguido en su contra, antes mencionado. La actuación correspondió a la Fiscalía Dieciséis Especializada de Narcotráfico de Cali bajo el radicado nº 110016099144202050016. En este contexto, Israel Camelo Cifuentes acudió al presente mecanismo excepcional y expuso lo siguiente:

  1. De un lado, cuestionó el tiempo que ha tardado la Fiscalía Dieciséis Especializada de Narcotráfico de Cali en el trámite de la indagación preliminar en el caso nº

110016099144202050016. Destacó que han transcurrido 2 años y 7 meses desde que formuló la denuncia penal, y a la fecha el ente investigador no ha adelantado trámite alguno.

Por tanto, pidió que se ordenara al ente acusador adoptar una decisión de fondo en el trámite.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 4 ii. De otra parte, indicó que, en aras de agilizar la

una decisión de fondo en el trámite.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 4 ii. De otra parte, indicó que, en aras de agilizar la indagación antes señalada, el 6 de marzo de 2022 presentó solicitud ante el Laboratorio de Medicina Legal Cali por medio de la cual solicitó la interpretación los dictámenes técnicos que aparecían en la investigación seguida en su contra, a fin de que dichos resultados sirvieran para adelantar la actuación con radicado nº 110016099144202050016. Sin embargo, no ha obtenido respuesta acerca de la solicitud. En consecuencia, solicitó que en fallo de tutela se exhortara a la entidad a dar una explicación acerca de los puntos deprecados en la postulación. iii. Seguidamente, sostuvo que resulta lesivo de sus derechos fundamentales la actitud de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Cali, pues las dos autoridades «tratan de desconocer la verdad». En relación con el Tribunal pidió que se ordenara explicar en qué argumentos se basó para darle crédito a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, en cuanto a la cantidad de droga que le fue incautada y que constituyó el motivo de la condena proferida en su contra dentro del proceso con

de Interdicción Marítima UNAIM, en cuanto a la cantidad de droga que le fue incautada y que constituyó el motivo de la condena proferida en su contra dentro del proceso con radicado nº 7600131 07 004 2006 00063 00.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 5 En lo que tiene que ver con el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que este despacho no ha querido explicar los argumentos del auto del 25 de marzo de 2022, en donde corrigió otra decisión. Por lo que solicitó que se exhortara a la autoridad para que aclare el motivo por el cual se encuentra purgando una pena por el delito de narcotráfico agravado, pese que no obra prueba científica que demuestre la comisión del mismo. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Un magistrado de la Corporación informó las decisiones emitidas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. Indicó que la ultima actuación que conoció corresponde a la apelación del auto interlocutorio emitido por el juez de ejecución de penas, por medio del cual le fue negado el permiso administrativo de 72 horas. En otro punto, destacó que el accionante ha presentado múltiples tutelas por los mismos hechos que hoy son objeto de conocimiento. Al respecto, hizo alusión a los fallos de tutela emitidos dentro de los radicados 110010203000 2014

En otro punto, destacó que el accionante ha presentado múltiples tutelas por los mismos hechos que hoy son objeto de conocimiento. Al respecto, hizo alusión a los fallos de tutela emitidos dentro de los radicados 110010203000 2014 02064 y 110010203000 2017 0080 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y a las decisiones proferidas en el curso de las actuaciones constitucionales con radicado 110010204000 2017 0128800 NI. 93555 yTutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 6 110010204000 2019 00557 00 NI. 103849, por la Sala de Casación Penal de esta superioridad. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali . La jueza del despacho pidió que se negara el amparo deprecado. Actos seguido, enlistó las distintas providencias emitidas desde el año 2014, en sede de vigilancia de la pena del accionante. Advirtió que Israel Camelo Cifuentes ha interpuesto distintas acciones de tutelas por los mismos hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda. Sobre tal punto, señaló la providencia con radicado 2022-00414 expedida por despacho del Magistrado Orlando Echeverry Salazar, Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Resaltó que, mediante interlocutorio del 17 de febrero de 2022, se negaron períodos de redención de pena que le fueron calificados en grado de deficientes al sentenciado.

Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Resaltó que, mediante interlocutorio del 17 de febrero de 2022, se negaron períodos de redención de pena que le fueron calificados en grado de deficientes al sentenciado. Decisión que fue repuesta por el juzgado, a través de proveído del 25 de marzo siguiente, y en su lugar se dispuso corregir el tiempo descontado por el accionante. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. La directora del despacho pidió la desvinculación del trámite constitucional. Destacó que esa autoridad conoció en primera instancia el proceso penal proseguido contra el actor bajo el radicado nº 76 001 31 0704 2006 0063, y profirió sentencia absolutoria del 18 de junio de 2010; no obstante,Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 7 lo reclamado por el convocante no tenía injerencia alguna con las actuaciones desplegadas por ese despacho. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses . El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. Resaltó que el accionante mediante petición elevada ante esa institución solicitó «aclarar que cantidad de droga de tráfico en el expediente No.7600131 07 004 2006 00063 00», y a través de oficio N° 016-GESF-DRBO-2022 del 30 de marzo de 2022, se dio respuesta a la solicitud del interesado, la cual

en el expediente No.7600131 07 004 2006 00063 00», y a través de oficio N° 016-GESF-DRBO-2022 del 30 de marzo de 2022, se dio respuesta a la solicitud del interesado, la cual fue notificada a distintos correos de la Cárcel de Jamundí en la misma fecha. Fiscalía Dieciséis Especializada contra el Narcotráfico de Cali. El asistente del despacho remitió resolución del 14 de marzo de 2022, por medio de la cual se declaró el archivo de la investigación nº 110016099144202050016 por atipicidad de las conductas. Asimismo, aportó oficio nº 045 D-16 DECN – CALI del 25 de abril del año que avanza, por medio del cual se contestó la petición presenta por el accionante una vez notificada la decisión de archivo, y los correos donde consta la notificación tanto de la resolución como de la respuesta enunciada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canonTutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 8 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales de

involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Israel Camelo Cifuentes . Para tal efecto, ateniendo cada uno de los reclamos formulados contra las accionadas, deberá verificarse: En primer lugar, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quebrantó las garantías constitucionales del actor con emisión del fallo del 23 de noviembre de 2011, a través de la cual revocó el de primer grado y condenó al accionante por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado. Como segundo punto, tendrá que establecerse si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción con la emisión del auto del 25 de marzo del año en curso. En tercer lugar, se determinará si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desconoció el derechoTutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 9 al debido proceso – postulación - del accionante, por la falta respuesta a la solicitud elevada el 6 de marzo pasado. Y, por último, se estudiará si la Fiscalía Dieciséis Especializada de Narcotráfico de Cali incurrió en mora injustificada en el trámite de la indagación preliminar nº

Y, por último, se estudiará si la Fiscalía Dieciséis Especializada de Narcotráfico de Cali incurrió en mora injustificada en el trámite de la indagación preliminar nº 110016099144202050016, donde funge como denunciante Israel Camelo Cifuentes. De cara a cada uno de los escenarios constitucionales planteados se destaca que la tutela no esta llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse:

1. Temeridad de la acción de tutela frente a los ataques elevados contra la sentencia emitida por el

Tribunal de Cali. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i)Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 10

analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i)Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 10 identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. ( CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) Retomado el reclamo elevado por el accionante contra la Sala Penal del Tribunal de Cali, se tiene que en parte del escrito cuestionaron los fundamentos del fallo emitido en por esta autoridad el 23 de noviembre de 2011, por medio del cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, lo condenó por los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En términos generales, indicó que la magistrada ponente de la sentencia lo sentenció con fundamento en una cantidad de heroína mayor a la que fue

estupefacientes. En términos generales, indicó que la magistrada ponente de la sentencia lo sentenció con fundamento en una cantidad de heroína mayor a la que fue incautada, sin que existiera respaldo para ello. Asimismo, pidió que, a través de esta tutela, se «conminara» a la autoridad judicial para que explicara los fundamentos de tal determinación.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 11 Sobre el particular, se destaca que en el presente caso se configura la temeridad del reclamo constitucional, tal y como fue declarado por esta Sala de Tutela en reciente sentencia de tutela STP1035-2022 del 27 de enero de 2022, rad. 121477. En esa oportunidad se destacó que, por lo menos por tercera vez, el accionante acudió a la acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad con base en similares argumentos. Así se transcribieron los argumentos de la decisión STP13739-2021 del 30 de septiembre de 2021, rad. 119041, donde también se declaró la temeridad, y se coligió que Israel Camelo Cifuentes ha accionado en varias ocasiones contra la Sala Penal del Tribunal de Cali, inconforme con la sentencia condenatoria emitida en su adversidad debido a que según su dicho, se tuvo en cuenta una cantidad de estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllevó a

sentencia condenatoria emitida en su adversidad debido a que según su dicho, se tuvo en cuenta una cantidad de estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllevó a imponer una pena más alta de la que realmente le correspondía por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado. De lo expuesto se aprecia que, en esta oportunidad, el accionante de repite el mismo argumento de disenso, contra la misma autoridad y no se ofrece ninguna justificación para la interposición de esta nueva acción. Motivo por el cual, resulta evidente que se configura la temeridad en relación con el reclamo formulado contra el Tribunal accionado y, por tanto, el amparo resulta abiertamente improcedente.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 12 Ahora bien, pese a la actuación del actor no se encuentra pertinente imponer al accionante la sanción prevista para tales circunstancias, (art. 25 Decreto 2591 de 1991), comoquiera que no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Pese a ello, se hará un llamado a Israel Camelo Cifuentes a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.

2. Razonabilidad de la decisión emitida en sede de

interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.

2. Razonabilidad de la decisión emitida en sede de ejecución de pena.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otrosTutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 13 ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de

establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso analizado, se tiene que el accionante refuta el auto del 25 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso reponer su propia decisión del 17 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 14 de febrero de este año y, en su lugar, convino aclarar que el tiempo descontado por el sentenciado equivalía a «10 años, 11 meses y 6.06 días (131 meses y 6.06 días)». En este punto vale resaltar que el accionante no expuso con claridad en qué consistían los presuntos yerros en que habría incurrido la autoridad en la citada providencia. Por el contrario, hace alusión a temas que ni siquiera fueron abordados en esa decisión, la cual únicamente estudio los tiempos de redención de pena del sentenciado. Al margen de lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia cuestionada es razonable, pues en ella el juez de ejecución de pena encontró que efectivamente había incurrido en un error en la contabilización del tiempo

providencia cuestionada es razonable, pues en ella el juez de ejecución de pena encontró que efectivamente había incurrido en un error en la contabilización del tiempo redimido por el actor, y dispuso su corrección. En ese sentido expresó lo siguiente: «En el caso concreto el recurrente se limitó a solicitar se efectué nuevo estudio del tiempo por él descontado, entre otros pedimentos, sin puntualizar en las razones de su disenso como era su deber, sin embargo, como es una obligación de los operadores judiciales corregir los actos irregulares respetando los derechos fundamentales y el debido proceso, se dispone a realizar un análisis de los antecedentes y del tiempo declarado en el auto interlocutorio 325 del 17 de febrero de 2022, en el que se indicó que el señor ISRAEL CAMELO CIFUENTES había descontado hasta esa data un total de pena física y redimida de 10 años, 5 meses y 15.04 días (125 meses y 15.04 días). Para dirimir tal asunto, tenemos que el señor ISRAEL CAMELO CIFUENTES se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta autoridad y proceso desde el 28/10/20131, es decir que al 17 de febrero de 2022 había descontado un total de pena física de 8 años, 3 meses y 20 días. De tiempo redimido se le ha reconocido hasta la fecha 31 meses y 16.06 días, lo que en suma arroja un total de pena cumplida de 10 años, 11 meses y 6.06 días o lo que

años, 3 meses y 20 días. De tiempo redimido se le ha reconocido hasta la fecha 31 meses y 16.06 días, lo que en suma arroja un total de pena cumplida de 10 años, 11 meses y 6.06 días o lo que es lo mismo 131 meses y 6.06 días.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 15 En consecuencia, advierte el Despacho que en efecto existió un error al momento de establecer el tiempo redimido descontado por el sentenciado, pues se omitió agregar el tiempo que le fue reconocido a través del auto interlocutorio No. 1152 del 24 de agosto de 2021, que corresponde a 5 meses y 20 días. Por consiguiente, se procederá a corregir el auto interlocutorio objeto del presente análisis, en el sentido de indicar que el señor ISRAEL CAMELO CIFUENTES al momento de proferirse el auto interlocutorio No. 325 del 17 de febrero de 2022, había descontado un total de pena física y redimida de 10 años, 11 meses y 6.06 días (131 meses y 6.06 días).» De lo anterior, resulta evidente que el juzgado de ejecución de penas atendió la inconformidad que elevó el accionante a través del recurso de reposición y, como consecuencia de ello, realizó el respectivo ajuste en la contabilización de los períodos por él descontados. En este contexto, la Sala no encuentra ninguna causal

accionante a través del recurso de reposición y, como consecuencia de ello, realizó el respectivo ajuste en la contabilización de los períodos por él descontados. En este contexto, la Sala no encuentra ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión refutada, aunado a que el accionante no ofrece un argumento de peso que permita derruirla. Motivo por el cual, sobre este punto concreto se negará la acción de tutela.

3. Ausencia de vulneración por falta de contestación de la petición elevada ante Medicina Legal.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 16 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin

jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.4 Uno de los reparos expuestos por Israel Camelo Cifuentes consiste en la falta de respuesta a la solicitud elevada el 6 de marzo del año en curso, ante Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Como punto de partida, se desataca que el accionante reclama la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; sin embargo, teniendo en cuanta que hace referencia a una solicitud elevada dentro de un proceso penal en el que funge como denunciante, la prerrogativa en discusión es la del debido proceso, en su acepción de postulación. 4 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 17 Aclarado lo anterior, se destaca que en la fecha indicada, el accionante remitió una solicitud ante la Coordinación del Laboratorio de Medicina Legal de Cali, en donde resaltó que, como petición concreta, requería a ese despacho: ««aclarar» que cantidad de droga se traficó en el expediente con Rad N° 76001-31-07-004-2006-00063 donde nace esta

despacho: ««aclarar» que cantidad de droga se traficó en el expediente con Rad N° 76001-31-07-004-2006-00063 donde nace esta investigación con el SPOA 11001-60-99-144-2020-50016 si fue 3.5 kilos donde la Fiscal se apropió de 2,2 kilos o solamente se traficaron desde un comienzo 1,3 kilos y la fiscal 2 UNAIM NO Robó […]» Ahora bien, de acuerdo al informe allegado por la accionada, se tiene que mediante oficio N° 016-GESFDRBO-2022 del 30 de marzo de 2022, se dio respuesta al accionante en los siguientes términos: «a) Revisado el sistema para la administración de información del laboratorio, para los casos de la época, LIMS8; NO se encontraron registros relacionados con el Número Único de Noticia Criminal NUNC 760013107004200600063 referido en la petición. 10 b) No es de competencia de este laboratorio establecer opiniones, interpretaciones, conclusiones y/o aclaraciones sobre hechos fuera de lo concerniente al análisis confirmatorio de las muestras allegadas, recibidas, radicadas y analizadas en este laboratorio. c) En relación con el documento adjunto N°1, correspondiente al informe pericial identificado con el radicado interno Caso No. BOG-2004-032157 de fecha 2004-11-02, no hay vínculo evidente entre el número de proceso referenciado en el informe pericial (70895) y el NUNC enunciado en la petición

BOG-2004-032157 de fecha 2004-11-02, no hay vínculo evidente entre el número de proceso referenciado en el informe pericial (70895) y el NUNC enunciado en la petición (760013107004200600063); por lo anterior, no es posible ni procedente realizar la aclaración solicitada por el peticionario.» Asimismo, se evidencia que la anterior comunicación fue remitida en la misma fecha a los correos delTutela 1º instancia rad. n°. 123471 CUI 11001020400020220075600 Israel Camelo Cifuentes 18 establecimiento carcelario de Jamundí donde actualmente

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