CSJ - STP5551-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5551-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5551-2021 Radicación nº 116631 Acta No. 117 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.PRIMERA INSTANCIA RAD. 116631 JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición formulada el 17 de febrero de 2021, a través de la cual solicitó el reintegro de unos aranceles judiciales. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Notificados en debida forma los accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela
2PRIMERA INSTANCIA RAD. 116631
JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA instaurada por JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA , al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de
las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
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JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA
3. En el presente evento, JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA acudió a la acción de tutela, debido a que no se le ha dado respuesta a la petición elevada el 17 de febrero de 2021, dirigido a José Miguel Cubillos Munca en su calidad de Coordinador del Grupo Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de que solicitó expresamente se diera contestación respecto a la devolución de unos aranceles judiciales.
El promotor de amparo, allegó copia de la petición como del soporte de envío al correo electrónico jcubillm@deaj.ramajudicial.gov.co, dirección a la que fue notificada la presente demanda, no obstante, en el trascurso del presente trámite guardó silencio respecto a las pretensiones del libelo, por lo que se tendrá por cierto lo
notificada la presente demanda, no obstante, en el trascurso del presente trámite guardó silencio respecto a las pretensiones del libelo, por lo que se tendrá por cierto lo dicho por el accionante, en aplicación al principio de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición que le asiste al demandante y, en consecuencia, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, específicamente a José Miguel Cubillos Munca en su calidad de Coordinador del Grupo Fondos Especiales que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada por el aquí accionante el 17 de febrero de 2021.
4PRIMERA INSTANCIA RAD. 116631
JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho de petición reclamado por JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA, conforme se expuso.
2. ORDENAR al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, específicamente a José Miguel Cubillos Munca en su calidad
2. ORDENAR al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, específicamente a José Miguel Cubillos Munca en su calidad de Coordinador del Grupo Fondos Especiales que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con la petición presentada por el aquí accionante el 17 de febrero de 2021.
3. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
5PRIMERA INSTANCIA RAD. 116631
JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6