CSJ - STP5552-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP55522022 Radicado 121899 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL, en su condición de Vicepresidente de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.”, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la prenombrad a, frente a la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Administración Pública de la Dirección Seccional de Cali y las Fiscalías 18, 25, 48, 70, 76 y 92 Seccionales y 22 Especializada, todas de esa ciudad.C.U.I. 76001220400020210146301
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GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Gerente y la Junta Directiva del Hospital Universitario de Valle, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y los señores María Cristina Lesmes Duque, Edinson Toro Ramos, Luz Adriana Gómez Forero y María Gislainne Cerón Cabrera. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial, GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL es la vicepresidente de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García
María Gislainne Cerón Cabrera. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial, GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL es la vicepresidente de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.”, organización que, desde hace varios años, ha venido denunciando ante la Fiscalía General de la Nación y otros órganos de control, una grave situación de corrupción que, presuntamente, se presenta en ese establecimiento de salud. Relató que las diferentes fiscalías delegadas que conocen de las distintas noticias criminales se han demorado mucho realizando las investigaciones y no han mostrado resultados contundentes, que permitan desmantelar la mencionada red de corrupción que afecta al hospital. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que priorice el avance y desarrollo de 31 indagaciones y establezca un seguimiento especial sobre las mismas, con el fin de evitar que ellas se archiven o se queden sin decisión de fondo. 2C.U.I. 76001220400020210146301
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 6 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y terceros vinculados.
2. A pesar de haber sido notificadas oportunamente, ninguna de las fiscalías demandadas se pronunció respecto de la acción constitucional presentada.
3. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por su parte, señaló que la resolución de las
ninguna de las fiscalías demandadas se pronunció respecto de la acción constitucional presentada.
3. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por su parte, señaló que la resolución de las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela es un asunto de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y que lo hechos señalados en él deben ser investigados y esclarecidos por esa entidad, en el marco de las respectivas indagaciones penales. Por esa razón, consideró que sobre esa dependencia se advierte falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada de este trámite.
4. A continuación, el secretario de la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle indicó que esta petición de protección fue presentada por una organización que tiene asiento en ese órgano estatutario y que es conocedora de los grandes esfuerzos que ha realizado la administración para la reforma del hospital. Afirmó que, en la segunda mitad del año pasado, los accionantes presentaron un amparo en idénticos términos al presente, pero frente a la Procuraduría General de la Nación, mismo que fue fallado negando las
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GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL pretensiones. Por último, concluyó que, de todas formas, en este caso corresponde a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dar respuesta frente a las omisiones que se les atribuyen.
5. Seguidamente, el señor Edinson Toro Ramos, en representación de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle ante la Junta Directiva, manifestó que,
General de la Nación dar respuesta frente a las omisiones que se les atribuyen.
5. Seguidamente, el señor Edinson Toro Ramos, en representación de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle ante la Junta Directiva, manifestó que, a pesar de haber sido elegido para esa posición en un proceso transparente y democrático, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca se ha negado a posesionarlo, sin entender los motivos para ello. Agregó que esta situación se ha venido presentado durante los últimos cinco (5) años y que la explicación que le han dado es que la funcionaria titular de esa dependencia no posesiona a representantes que no sean del Partido de la U. Añadió que muchas de las investigaciones penales por las que se indaga en la acción de tutela están relacionadas con esta circunstancia.
6. Finalmente, la señora Adriana Gómez Forero aseguró ser asesora de la Gobernación del Valle del Cauca, en la Secretaría de Desarrollo Social y Participación, y que actualmente no tiene relación alguna con la situación que denuncia GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL en el Hospital Universitario del Valle. Adujo que, cuando fue jefe de la Oficina de Participación Social y Defensoría del Paciente de esa Gobernación, pudo constatar que la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle del Cauca pretendía elegir y posesionar, como representantes en la
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GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL Junta Directiva de esa clínica, a personas que no cumplían
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GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL Junta Directiva de esa clínica, a personas que no cumplían con los requisitos señalados para el efecto.
7. En sentencia del 16 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente la tutela, con fundamento en que, en este caso, no está demostrada la ocurrencia de ninguna conducta, activa u omisiva, que hubiera redundado en la afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante.
8. Inconforme con el fallo de primera instancia, GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL lo impugnó, alegando que la demora en la resolución de las indagaciones enlistadas en el escrito inicial ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de la organización que representa y ha implicado que se mantenga vigente la grave situación de corrupción que se ha presentado en el Hospital Universitario del Valle desde hace varios años.
9. La impugnación se concedió mediante auto del 24 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5C.U.I. 76001220400020210146301
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establecer si se han afectado los derechos fundamentales de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle, como consecuencia del hecho de que la Fiscalía General de la Nación aún no ha presentado resultados en las 31 indagaciones que se han originado como consecuencia de las denuncias presentadas por esa organización, y si la acción de tutela es el instrumento adecuado para conjurar esa situación, a partir de los elementos de juicio arrimados a la actuación.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que revocará la sentencia impugnada, con la finalidad de salvaguardar el derecho de postulación de la organización que representa GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL, pero tan sólo de cara al memorial presentado por la promotora del resguardo el 7 de diciembre de 2020 ante la
la organización que representa GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL, pero tan sólo de cara al memorial presentado por la promotora del resguardo el 7 de diciembre de 2020 ante la 6C.U.I. 76001220400020210146301
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GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL Fiscalía 22 Especializada de Cali, al interior de la indagación con radicado 760016000193201902162. Al respecto, es conveniente resaltar que, de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, cuando una persona, que es parte de un proceso o investigación de naturaleza judicial, presenta solicitudes en el marco de ésta, no se ejerce el derecho fundamental de petición sino el de postulación, que es un componente esencial de la garantía constitucional al debido proceso. La salvaguarda de esa prerrogativa exige, ciertamente, que las autoridades judiciales requeridas contesten las solicitudes de fondo y de manera oportuna, de conformidad con las reglas procesales que apliquen para cada caso particular. En armonía con lo señalado en precedencia, en el sublite emerge con claridad que la acción de tutela sólo procede como mecanismo de protección, una vez el supuesto afectado ha acudido ante las instancias respectivas para formular sus requerimientos y exhibir sus inconformidades, es decir, luego de que se han agotado todos los procedimientos y medios para instar a los funcionarios competentes en relación con los asuntos a su cargo. Como ya se anunció, atendiendo las manifestaciones de la demandante, las cuales se concentran en ilustrar una
de que se han agotado todos los procedimientos y medios para instar a los funcionarios competentes en relación con los asuntos a su cargo. Como ya se anunció, atendiendo las manifestaciones de la demandante, las cuales se concentran en ilustrar una serie de hechos presuntamente constitutivos de conductas delictivas puestas en conocimiento del ente acusador y en poner de presente la queja en el trámite investigativo, de lo 7C.U.I. 76001220400020210146301
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GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL único que se tiene evidencia en el plenario es de que la parte interesada sólo ha acudido a la Fiscalía 22 Especializada de Cali, mediante memorial a través del cual indagó por los avances en la investigación identificada con el CUI 760016000193201902162, petición frente a la cual no reposa constancia alguna en las diligencias que indique que dicha solicitud fue contestada, de manera que no está comprobada la satisfacción del derecho de postulación de la gestora del amparo, en lo que a esta delegada se refiere. En consecuencia, el fallo impugnado será revocado, para, en su lugar, conceder el amparo reclamado únicamente respecto de la mencionada autoridad y ordenar al despacho fiscal precitado que brinde contestación de fondo a la parte accionante, en el sentido de precisarle el estado actual de la indagación y las actividades que dispondrá para impulso de esta.
5. En esa misma línea, precisa la Corte que no es procedente la concesión del amparo invocado en lo que
indagación y las actividades que dispondrá para impulso de esta.
5. En esa misma línea, precisa la Corte que no es procedente la concesión del amparo invocado en lo que concierne a las demás autoridades convocadas a este trámite, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
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GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por la demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98), máxime cuando no existe evidencia que acredite que la organización
pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98), máxime cuando no existe evidencia que acredite que la organización representada por GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL ha requerido previamente a los funcionarios a cargo de las 30 investigaciones restantes. Por último, si lo que pretende plantear la gestora del resguardo es la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte demandante, si así lo desea. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9C.U.I. 76001220400020210146301
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RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021,
9C.U.I. 76001220400020210146301
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RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. TUTELAR el derecho fundamental de postulación de GLORIA ZEA CAICEDO DE ANÍBAL, pero sólo respecto de la Fiscalía 22 Especializada de Cali. En consecuencia, se le ORDENA a dicha autoridad que, en un término que no debe exceder las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, brinde contestación de fondo al oficio del 7 de diciembre de 2020 presentado por la actora, en el sentido de precisarle cuál es el estado actual de la indagación identificada con el CUI 760016000193201902162 y qué actuaciones se realizarán para darle impulso.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11