CSJ - STP5553-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5553-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5553-2022 Radicación 122162 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA , contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, la Cárcel de Duitama y el Juzgado 1º de esa especialidad en Santa Rosa de Viterbo.CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala a quo de la siguiente manera: “Dijo el apoderado del accionante que el 13 de febrero de 2018 el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá condenó a su cliente a 32 meses de prisión y multa del 20 SMLMV, cambiados por trabajo comunitario, por inasistencia alimentaria, y le concedieron la suspensión de la pena. Que el accionante ha cumplido la carga impuesta, la cual consistía
meses de prisión y multa del 20 SMLMV, cambiados por trabajo comunitario, por inasistencia alimentaria, y le concedieron la suspensión de la pena. Que el accionante ha cumplido la carga impuesta, la cual consistía en cuota alimentaria a favor de su hija; que el 8 de octubre de 2019 el Juzgado 13 de Penas de Bogotá lo avocó e indicó que no había firmado acta de compromiso, por lo que ordenó remitir comunicación a la residencia del penado, pues no atendió los llamados telefónicos, pero su cliente dijo no haber recibido llamada ni se probó de alguna realizada por el Despacho. Que el 24 de octubre de 2019 se envió telegrama 14544 por el juzgado de penas al accionante al Barrio Corinto Salida Toibita de Paipa, Boyacá, para que explicara el incumplimiento de las obligaciones del beneficio, pero su cliente declara (sic) no haberla recibido, y en el expediente no hay comprobante de entrega. Que el 17 de septiembre de 2020 el juzgado de penas ordenó la ejecución intramural de la condena del accionante por no firmar el acta de compromiso; que el 7 de octubre de 2020 el juzgado envió telegrama 11212 al accionante al Barrio Corinto Salida Toibita de Duitama, Boyacá, lugar erróneo porque siempre ha vivido en Paipa, comunicándole el auto del 17 de septiembre de 2020, sin recibirlo. Que el 29 de octubre de 2021 su cliente fue detenido por la Policía
Toibita de Duitama, Boyacá, lugar erróneo porque siempre ha vivido en Paipa, comunicándole el auto del 17 de septiembre de 2020, sin recibirlo. Que el 29 de octubre de 2021 su cliente fue detenido por la Policía por orden de captura del Juzgado 13 de Penas de Bogotá. Que durante el tiempo que tuvo suspensión condicional, no fue requerido por el juzgado de penas, por lo que su captura lo sorprendió, máxime si pagó su condena desde el 20 de diciembre de 2017, por lo que a la fecha ya la cumplió. El juzgado de penas, luego de capturar a su cliente, remitió el caso al reparto de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo. Pidió el amparo de sus derechos y que se ordenara revocar los autos del 8 de octubre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, radicado 2013 03709, del Juzgado 13 de Penas de Bogotá y se ordene su libertad. Como medida provisional, pidió la libertad de su cliente.”. 2CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de enero de 2022, el tribunal de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional reclamada y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
1. El Juzgado 13 demandado explicó que hasta el 5 de noviembre del año anterior vigiló la pena de 32 meses
traslado correspondiente a la autoridad accionada.
1. El Juzgado 13 demandado explicó que hasta el 5 de noviembre del año anterior vigiló la pena de 32 meses impuesta por un homólogo de conocimiento a LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA, por el delito de inasistencia alimentaria, suspendiendo la ejecución de la sanción. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2020, revocó el beneficio por falta de la suscripción del acta de compromiso a cumplir las obligaciones establecidas en el fallo.
A la par, indicó que el condenado fue capturado el 2 de noviembre pasado en un municipio de Boyacá; por tanto, remitió el proceso a los juzgados de esa especialidad en Santa Rosa de Viterbo, ante quienes deberá elevar las solicitudes que encuentre pertinentes.
2. A su turno, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación que culminó con la sentencia condenatoria del 20 de diciembre de 2017 en contra del promotor del resguardo.
En ella, impuso una pena privativa de la libertad de 32 meses y trabajo comunitario por el término de 15 días, luego de 3CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA hallarlo responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la pena principal por un periodo de 4 años, siempre y cuando se sometiera a las obligaciones contenidas en el art. 65 de la
hallarlo responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la pena principal por un periodo de 4 años, siempre y cuando se sometiera a las obligaciones contenidas en el art. 65 de la Ley 599 de 2000, mediante caución juratoria que debía prestar dentro de los 5 días siguientes. La determinación no fue recurrida. Además, adelantó el incidente de reparación integral que terminó con la condena al pago de veinticuatro millones de pesos a favor de la víctima. En cuanto al objeto de la acción, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. A su vez, el Juzgado 1º de Penas de Santa Rosa de Viterbo adujo que el 22 de noviembre de 2021 avocó el conocimiento de las diligencias seguidas en contra del accionante y en el mismo auto le corrió traslado de la determinación del incidente de reparación integral, para que allegara los comprobantes de pago, encontrándose pendiente de reconocerle personería para actuar al apoderado del sentenciado.
En lo que concierne al asunto constitucional, defendió la legalidad del procedimiento de revocatoria que surtió su homólogo en Bogotá, pues el 24 de octubre de 2019 le envió el telegrama No. 14554 a la dirección del reclamante, sin que éste replicara el requerimiento. De ahí que, el 17 de 4CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162
el telegrama No. 14554 a la dirección del reclamante, sin que éste replicara el requerimiento. De ahí que, el 17 de 4CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA septiembre de 2020, el despacho accionado revocó la suspensión de la ejecución de la sentencia y ordenó su captura inmediata, así como el pago de los perjuicios ocasionados con el injusto, previo a notificar la determinación judicial, sin que se interpusieran recursos. Con la respuesta aportó copia de: (i) el telegrama No. 14554 del 24 de octubre de 2019; (ii) el auto del 17 de septiembre de 2020; y, (iii) el telegrama No. 11212 del 7 de octubre de esa anualidad.
4. Seguidamente, el INPEC, luego de relacionar sus funciones y competencias, solicitó la desvinculación del trámite al tratarse de peticiones ajenas a sus obligaciones.
5. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas por la autoridad judicial accionada, con base en la información que reposa en la base de datos de la Rama Judicial. Acto seguido, destacó que ha cumplido a cabalidad con la tarea administrativa que ocupa a esa dependencia.
El 1º de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada. Encontró que no se vulneró el
cabalidad con la tarea administrativa que ocupa a esa dependencia. El 1º de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada. Encontró que no se vulneró el debido proceso en la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, pues el apoderado del accionante no demostró el yerro denunciado. 5CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA En igual sentido, explicó que los telegramas se remitieron a la dirección consignada en las diligencias, sin ser devueltos por la empresa de mensajería. Finalmente, no encontró que la parte promotora del amparo haya elevado la petición de libertad por pena cumplida o similares ante el juez competente, que, en todo caso, ya no es el funcionario encausado. El apoderado del actor impugnó el fallo. Rebatió el argumento del tribunal a quo, en lo que concierne a que debió probar la indebida notificación de las decisiones censuradas, pues, a su juicio, “la carga de la prueba que conlleva la parte accionada en cuanto a demostrar que efectivamente sí realizó la notificación personal de mi representado, pues esta nunca fue requerida ni verificada por la primera instancia dentro del expediente judicial, lo cual denota una falta de motivación”. A la par, insistió en los motivos por los cuales considera vulneradas las prerrogativas de su prohijado y de su hija, ya que, con la captura, se priva a la menor de recibir la cuota alimentaria correspondiente.
A la par, insistió en los motivos por los cuales considera vulneradas las prerrogativas de su prohijado y de su hija, ya que, con la captura, se priva a la menor de recibir la cuota alimentaria correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
6CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad con el hecho de que el Juzgado 13 de Penas de Bogotá haya revocado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, por la no suscripción del acta compromisoria exigida por el art. 65 de la Ley 599 de 2000, determinación que, dice, no le fue notificada, al igual que el requerimiento previo.
No obstante, tras analizar el procedimiento y la providencia, advierte la Sala que el trámite fue expedito y la decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, el despacho de conocimiento, en sentencia del
decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, el despacho de conocimiento, en sentencia del 20 de diciembre de 2017, le concedió la suspensión condicional de la pena principal por un periodo de 4 años, siempre y cuando se sometiera a las obligaciones contenidas en el art. 65 de la Ley 599 de 2000, mediante caución juratoria que debía prestar dentro de los 5 días siguientes. Posteriormente, al someterse el proceso a la etapa de la ejecución de la pena y avizorar el funcionario a cargo la ausencia del acta compromisoria para continuar gozando de la suspensión de la condena, el Juzgado 13 de dicha especialidad, el 8 de octubre de 2019, emitió un proveído con 7CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA el cual ordenó requerir al hoy accionante, para que explicara el incumplimiento de las obligaciones contraídas, señalando que, “como el penado no ha firmado la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal, para poder disfrutar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos CSA de estos juzgados se corra el traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P., para que en el término de ley rinda sus descargos. Para tal fin, remítase comunicación
por el Centro de Servicios Administrativos CSA de estos juzgados se corra el traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P., para que en el término de ley rinda sus descargos. Para tal fin, remítase comunicación telegráfica al barrio Corinto salida Toibita de Paipa Boyacá, toda vez que el penado no atendió el llamado que se le hizo de manera telefónica” , como en efecto lo notificó con telegrama No. 14554 del 24 de octubre de 2019, a la dirección que registró la parte activa en las diligencias penales -luego de desatender el llamado telefónico al número 3103132821, el cual proporcionó el procesado a las autoridades judiciales y así consta en las actuaciones aportadas por el despacho accionado1-, comunicación que no fue devuelta por el correo certificado. Ante el silencio del promotor del resguardo, en auto dictado el 17 de septiembre de 2020, la autoridad judicial competente resolvió revocar a VELANDIA AVELLANEDA la suspensión condicional y dispuso librar orden de captura en su contra, así como oficiar al juzgado de origen para que informara si en el proceso se adelantó incidente de reparación integral y los resultados del mismo. Tal determinación no fue refutada por el actor, amén de la queja constitucional por indebida notificación. No obstante, ésta providencia también se comunicó en la dirección referida que, se reitera, fue la aportada por el procesado en las 1 Anexo “prueba 18__1_2022 11 51 48. 8CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162
que, se reitera, fue la aportada por el procesado en las 1 Anexo “prueba 18__1_2022 11 51 48. 8CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA diligencias surtidas ante los jueces de garantías y conocimiento, tal y como consta en las piezas procesales allegadas por el juzgado que actualmente vigila la pena. Además, vale la pena resaltar que en el informe de captura del 31 de octubre del año que antecede, LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA anotó que reside en “la vereda Toivita (sic) sector Corinto, Paipa, celular 3105088592” datos que consignó con su puño y letra en el acta de derechos del capturado, suscrita en la fecha ya mencionada. Efectuada la anterior precisión, a primera vista, no advierte la Sala de qué manera el funcionario accionado ha violentado algún derecho fundamental al solicitante, en la medida en que demostrado está que, previo a emitir la providencia cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 4772 de la Ley 906 de 2004, el juez de penas le corrió traslado al sentenciado y respetó el debido proceso, siendo notorio que, en efecto, la dirección registrada en el expediente aún corresponde a su lugar de residencia y que, a pesar de que el número de celular lo cambió, no notificó esa novedad a la judicatura, siendo una de sus obligaciones, lo que permite
corresponde a su lugar de residencia y que, a pesar de que el número de celular lo cambió, no notificó esa novedad a la judicatura, siendo una de sus obligaciones, lo que permite concluir la ausencia de la vulneración alegada, en tanto el propio interesado omitió informar lo pertinente frente al abonado telefónico donde también era posible enterarlo de las actuaciones y demás requerimientos. 2 NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. 9CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA Ahora, en la sentencia condenatoria se consideró, en principio, que a VELANDIA AVELLANEDA se le suspendería la ejecución de la sentencia, siempre y cuando se sometiera al cumplimiento de unas obligaciones a través de la suscripción del acta de compromiso que por incuria se abstuvo de firmar, como se resaltó en el proveído: “(…) lo anterior, porque los hechos ya referidos indican la falta de interés y la poca importancia que el sentenciado LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA le da al fallo condenatorio, pues, se advierte que por su
“(…) lo anterior, porque los hechos ya referidos indican la falta de interés y la poca importancia que el sentenciado LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA le da al fallo condenatorio, pues, se advierte que por su propia voluntad no ha dado muestras de querer cumplir con las obligaciones emanadas del fallo condenatorio, en tanto que habiendo transcurrido más de dos (2) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días desde la ejecutoria del fallo; y habiéndose incluso impuesto la caución juratoria, en definitiva no ha concurrido a suscribir el acta de que trata el artículo 65 del Código Penal, de donde surge el ánimo desapercibido y la prolongación en el tiempo de la omisión frente a los deberes impuestos en la sentencia (…)” De la lectura de la providencia calendada 17 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emerge sin duda alguna que esa autoridad adoptó su decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente y la normatividad aplicable al caso concreto. Y aunque el gestor de la acción alega que no fue enterado de los autos en comento, su manifestación es inocua si se tiene en cuenta que él mismo suministró los datos de ubicación y contacto ante los jueces de garantías y conocimiento que tramitaron la causa en su contra, dirección que, como viene de verse, aún está vigente, no existiendo, se
inocua si se tiene en cuenta que él mismo suministró los datos de ubicación y contacto ante los jueces de garantías y conocimiento que tramitaron la causa en su contra, dirección que, como viene de verse, aún está vigente, no existiendo, se reitera, devolución de telegramas por parte de la empresa de mensajería, que permita pensar que se incurrió en la irregularidad anotada por el interesado. 10CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA Bajo esas circunstancias, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante no existió, pues no cabe duda de que éste, plenamente consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de suscribir el acta de que trata el art. 65 de la Ley 599 de 2000, lo que generó fundadamente que el beneficio que le había sido otorgado fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la ausencia del documento. Finalmente, si el actor considera que reúne las exigencias normativas para alcanzar el sustituto liberatorio, deberá acudir ante el funcionario correspondiente para que resuelva su pedimento en el escenario propio del proceso, ya que tal aspecto escapa a las competencias del juez constitucional. Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 1º de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la petición de amparo promovida por LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA, contra el Juzgado 13 de Ejecución de
11CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162 Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
12CUI 11001220400020220015601 Número Interno 122162
Tutela 2ª LUIS ENRIQUE VELANDIA AVELLANEDA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13