CSJ - STP5557-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5557-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240014101 Radicación n.° 136628 STP5557-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FABIO A NDRÉS MONTOYA PARRA y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, frente al fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FABIO ANDRÉS MONTOYA acudió al amparo para objetar la mora del accionado en resolver la solicitud de libertad condicional que pidió el 4 de febrero de 2024 y, GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ reprochó el contenido del auto del 7 de febrero de la misma calenda, que le negó ese beneficio. 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
contenido del auto del 7 de febrero de la misma calenda, que le negó ese beneficio. 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ En la impugnación, FABIO ANDRÉS MONTOYA cuestiona el auto del 22 de marzo de 2024, en el que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó su libertad, al estimar que no le era aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. GERMÁN D ARÍO R AMÍREZ Á LVAREZ reitera sus argumentos frente al auto del 7 de febrero de 2024 y añadió que sí presentó recurso de apelación, pero aquel le fue devuelto.
II. HECHOS 1.- Mediante sentencia condenatoria del 24 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se impuso a FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA y a GERMÁN DARÍO R AMÍREZ Á LVAREZ, previa celebración de preacuerdo, la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado conforme lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal [Rad. 05001600000020200014300]. Actualmente, la vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de
agravado conforme lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal [Rad. 05001600000020200014300]. Actualmente, la vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.- En lo relacionado con FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA se tiene que, el 4 de febrero de este año, solicitó la libertad condicional. Previo a la interposición de la solicitud de amparo, aquel requirió información al juzgado sobre la petición y, en oficio 046 del 23 de ese mes, la autoridad judicial le indicó que resolvería el asunto de acuerdo con el orden de llegada, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de
1998. Además, que aquel sería resuelto a más tardar el 22 de marzo de 2024. 3.- Ahora, frente a GERMÁN D ARÍO R AMÍREZ Á LVAREZ, se conoce que solicitó libertad condicional ante el Juzgado Séptimo de
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y en auto 831 del 29 de junio de 2023, se negó su petición. Esa decisión fue apelada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en auto 008 del 31 de enero de 2024, declaró la nulidad, por “Deficiencia Sustancial de Motivación”.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en auto 008 del 31 de enero de 2024, declaró la nulidad, por “Deficiencia Sustancial de Motivación”. 4.- Por lo anterior, el juez vigía se pronunció nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional y, en proveído 083 del 7 de febrero de 2024, la volvió a negar. La decisión se notificó personalmente el 8 de febrero siguiente. 5.- Ahora, el 20 de febrero de 2024, FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 6.- Señalaron que, a la fecha, cumplen con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, para acceder a la libertad condicional. 7.- FABIO ANDRÉS MONTOYA objetó la mora del accionado en resolver la solicitud de libertad condicional que pidió el 4 de febrero de 2024 y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ reprochó el auto del 7 de febrero de 2024, que le negó ese beneficio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 6 de marzo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela.
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8.- El 6 de marzo de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ 8.1.- Respecto de las pretensiones de FABIO ANDRÉS MONTOYA, concluyó que estaba pendiente de resolverse la solicitud de libertad condicional presentada el 4 de febrero de 2024. No obstante, señaló que, si bien el término para responder se encontraba vencido, el juzgado accionado se hallaba dentro del plazo razonable y daría respuesta a las peticiones a más tardar el 22 de marzo de este año. 8.2.- Frente a los reclamos de GERMÁN D ARÍO R AMÍREZ ÁLVAREZ, precisó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en virtud de la nulidad previamente decretada, se volvió a pronunciar sobre la libertad condicional y la negó, en el señalado auto del 7 de febrero de 2024. 8.3.- Adicionalmente, dentro de las respuestas al trámite constitucional, el Juzgado accionado informó en oficio No. 045 del 26 de febrero del corriente que ese proveído no había sido recurrido, lo que impedía estudiar la legalidad de la citada providencia. 9.- Contra el fallo de tutela de primer grado, cada accionante allegó escrito de impugnación.
febrero del corriente que ese proveído no había sido recurrido, lo que impedía estudiar la legalidad de la citada providencia. 9.- Contra el fallo de tutela de primer grado, cada accionante allegó escrito de impugnación. 10.- FABIO ANDRÉS MONTOYA reprochó el auto del 22 de marzo de esta anualidad, en que el accionado negó su solicitud de libertad condicional. Agregó, que aquel está cambiando el delito por el que fue condenado. 11.- Por su parte, GERMÁN D ARÍO R AMÍREZ Á LVAREZ señaló que contra el auto interlocutorio No. 83 del 07 de febrero de 2024 sí 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación, el 12 de febrero siguiente “el cual no fue aceptado y devuelto con la justificación de que debía ser enviado virtualmente”. En su escrito, también señaló que el Juzgado accionado está negando su libertad condicional por la prohibición que tiene el delito de extorsión, cuando en realidad está condenado por el delito de concierto para delinquir. 12.- La ponente, en sede de impugnación, solicitó información al juez vigía accionado sobre el estado de la solicitud del 4 de febrero de 2024, interpuesta por FABIO A NDRÉS M ONTOYA. Adicionalmente, se solicitó información sobre el supuesto recurso de apelación interpuesto por
juez vigía accionado sobre el estado de la solicitud del 4 de febrero de 2024, interpuesta por FABIO A NDRÉS M ONTOYA. Adicionalmente, se solicitó información sobre el supuesto recurso de apelación interpuesto por GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, contra el auto interlocutorio No. 83 del 7 de febrero de 2024. 13.- En su respuesta, la autoridad judicial accionada aportó copia del auto del 22 de marzo en el cual negó la libertad condicional a MONTOYA P ARRA; y del auto del 21 de marzo de 2024, en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín decretó la nulidad del auto No. 083 del 7 de febrero de 2024, por medio del cual, entre otros, se había negado la libertad condicional de RAMÍREZ
ÁLVAREZ.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos
FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos 15.- De acuerdo a los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar: 14.1.- ¿Es procedente que la Sala analice si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en algún defecto específico con la emisión del auto del 22 de marzo de 2024, en el que negó la libertad condicional a FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA, que aquel requirió el 4 de febrero, pese a que en el libelo inicial el mencionado, únicamente, objetó la posible mora del juez en pronunciarse sobre ese requerimiento? 14.2.- ¿El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en algún defecto con la emisión del auto del 7 de febrero de 2024, que negó la libertad condicional de GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ? 16.- Para resolver el primer problema jurídico, la Sala analizará la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y el hecho novedoso. Para dirimir el segundo: reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
la acción de tutela contra providencias judiciales. c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ 17.- Lo primero que debe aclarar la Sala, es que el actor acudió al amparo para objetar la mora del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver la solicitud del 4 de febrero de 2024, en el que pidió la libertad condicional. 18.- Ahora, tal y como lo informó ese despacho en la respuesta al líbelo, ese requerimiento fue resuelto el 22 de marzo de esta anualidad, de forma desfavorable al actor. 19.- Así, la Sala advierte que la mora reclamada por el actor en la solicitud de amparo se superó antes de la emisión de esta decisión, esto es, con el auto del 22 de marzo que resolvió la petición del 4 de febrero (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP 130800-2023; CC SU-522-2019 y T-532-2020). 20.- Entonces, la Sala considera que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela desapareció durante el trámite de la acción, por tanto, bajo tal precisión se modificará el fallo impugnado, en lo relacionado con FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA.
interposición de la tutela desapareció durante el trámite de la acción, por tanto, bajo tal precisión se modificará el fallo impugnado, en lo relacionado con FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA. 21.- Ahora, pese a que en el escrito de impugnación FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA controvirtió el contenido del auto del 22 de marzo, la Sala no puede pronunciarse al respecto, toda vez que aquello constituye un hecho nuevo que no fue planteado en la solicitud de tutela. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso de GERMÁN DARÍO RAMÍREZ
ÁLVAREZ
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ 22.- Esta Sala ha precisado en innumerables ocasiones que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 23.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 24.- En cuanto a la solicitud elevada por GERMÁN D ARÍO RAMÍREZ Á LVAREZ, se tiene que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues se planteó el desconocimiento al debido proceso; (ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable teniendo en cuenta que se reclama un pronunciamiento sobre un auto que data del 7 de febrero de 2024; (iii) se trata de una irregularidad que tiene incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 8Tutela de segunda instancia
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ 25.- Sin embargo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a desarrollarse. 26.- En una primera oportunidad y como respuesta al libelo, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que contra el auto No. 83 del 7 de febrero de 2024, que negó la solicitud de libertad condicional de GERMÁN D ARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, no se interpuso recurso alguno, a lo que agregó “ni tiene conocimiento el Despacho, conforme lo hasta ahora indexado a la actuación, que a ello se hubiera procedido con posterioridad”, por tal razón el tribunal, declaró improcedente el amparo. 27.- Ahora, en razón de la censura planteada en la impugnación por RAMÍREZ ÁLVAREZ, se conoció que, con posterioridad a la sentencia de tutela de primer grado, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió el auto No. 295 del 07 de marzo de 2024, en el que manifestó que el recurso de apelación instaurado por el sentenciado GERMAN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ contra el auto No. 83 del 7 de febrero de 2024, fue presentado en término, pues fue devuelto por el Centro de Servicios Administrativos bajo exigencias no contempladas en la ley, lo que en su consideración, daba a entender que el mismo se elevó dentro del término previsto para ello.
el Centro de Servicios Administrativos bajo exigencias no contempladas en la ley, lo que en su consideración, daba a entender que el mismo se elevó dentro del término previsto para ello. 28.- En estas consideraciones, el 20 de marzo de 2024 resolvió conceder el recurso de apelación presentado por RAMÍREZ ÁLVAREZ y el 21 de marzo siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ de Medellín decretó la nulidad 2 de la decisión de primera instancia y, devolvió la actuación al despacho de origen. 29.- Así las cosas, se advierte que, con posterioridad al fallo de primera instancia, el juez vigía dio trámite al recurso vertical propuesto por GERMAN D ARÍO R AMÍREZ Á LVAREZ contra el proveído del 7 de febrero de 2024, pero, el juez de conocimiento decretó su nulidad. 30.- Es decir, que la solicitud de libertad condicional requerida por el actor está en curso, por tanto, el juez de tutela no puede pronunciarse, es más, el auto objetado y que data del 7 de febrero fue nulitado. Se pone de presente al actor que, una vez se vuelva a emitir la decisión correspondiente, puede interponer los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento. e. Conclusión 34.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: i) modificará el numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de declarar la
el ordenamiento. e. Conclusión 34.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: i) modificará el numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a FABIO A NDRÉS MONTOYA PARRA, en tanto que el juzgado accionado ya dio respuesta a su solicitud de libertad condicional y, ii) adicionará el fallo, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo frente a GERMÁN D ARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, ya que su pretensión de libertad condicional está por resolverse, pues el auto del 7 de febrero de 2024 que objeta, fue declarado nulo por el juez de conocimiento, es decir, se trata de un asunto en curso. 2 Consideró que el juez vigía “incurrió en una Deficiencia Sustancial de Motivación, en tanto fundó su determinación en la conexidad no determinada entre el delito por que el que se profirió condena con una supuesta extorsión, evento que en parte alguna fue referido en el fallo condenatorio como fundante de la decisión o que en efecto hubiera sido comprobado como conexo”. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136628
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral 1º de la sentencia impugnada, en el
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral 1º de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ,
respecto a FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA.
Segundo. Adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo propuesto por GERMÁN D ARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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FABIO ANDRÉS MONTOYA PARRA Y GERMÁN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12