CSJ - STP5558-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5558-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP5558-2020 Radicación N.° 111753 Acta 165 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso penal que se adelanta contra el accionante. Además, el JUZGADO SEXTO
DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En sentencia del 8 de septiembre de 2017, CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN y otros, fueron condenados porProceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, a la pena de 220 meses de prisión, como responsables de los delitos de estafa agravada en la modalidad masa, concierto para delinquir y gestión indebida de recursos sociales. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 16 de noviembre de 2018 la modificó para absolverlos del delito de gestión indebida de recursos sociales e imponerles una sanción de
Superior de Medellín, que mediante fallo del 16 de noviembre de 2018 la modificó para absolverlos del delito de gestión indebida de recursos sociales e imponerles una sanción de 138 meses y 21 días de prisión. Contra el fallo de segundo grado los coprocesados instauraron el recurso extraordinario de casación. La demanda se encuentra en la actualidad en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de calificar si es o no admitida1. Acude a la extraordinaria vía de tutela MORENO ROLDÁN. Señala que desde el 10 de enero de 2020 le solicitó al juez de conocimiento que le otorgara la prisión domiciliaria por haber purgado más del 50% de la pena impuesta y además, que le otorgara la redención de la sanción por las actividades que ha desarrollado en el marco de su reclusión intramuros. En auto del 3 de abril de 2020 el Juzgado negó el sustituto de la prisión domiciliaria y se abstuvo de emitir 1 En el despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate. 2Proceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán pronunciamiento sobre las redenciones, afirmando que no era competente para ello2. Inconforme, MORENO ROLDÁN instauró los recursos de reposición y apelación. El mecanismo horizontal fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 14 de mayo de 2020 y se remitió la actuación al Tribunal Superior de Medellín, que aún no ha resuelto la alzada.
resuelto de manera adversa a sus intereses el 14 de mayo de 2020 y se remitió la actuación al Tribunal Superior de Medellín, que aún no ha resuelto la alzada. Pide por esos motivos el accionante que se amparen sus garantías fundamentales y, por consiguiente, se disponga el envío de las diligencias a la Corporación demandada para que ésta, «con la inmediatez del caso», proceda a resolver de fondo y de manera congruente la apelación. Además, ante las dilaciones suscitadas, que se le otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que conoce de la vigilancia de la pena impuesta a MORENO ROLDÁN dentro de otro asunto distinto al que ahora es objeto de controversia, ante lo cual, ninguna injerencia tiene en los hechos materia de tutela.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí hizo un recuento de la actuación procesal y luego señaló que, 2 El coprocesado Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez también elevó la misma solicitud.
3Proceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán mediante trámite incidental, MORENO ROLDÁN hizo las solicitudes que ahora son criticadas. Añadió que profirió los proveídos a su cargo y envió la actuación al Tribunal Superior de Medellín por lo cual, ante la existencia de medios ordinarios de defensa, el amparo no
solicitudes que ahora son criticadas. Añadió que profirió los proveídos a su cargo y envió la actuación al Tribunal Superior de Medellín por lo cual, ante la existencia de medios ordinarios de defensa, el amparo no estaba llamado a prosperar.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que recibió el expediente debidamente digitalizado solo hasta el 17 de julio del año que avanza y que de la revisión de la abundante foliatura (3 cuadernos) bajo ese mismo método, halló ilegible uno de los certificados de cómputo de términos y otro con un sello que advertía que no era válido para las autoridades judiciales, por lo cual tuvo que oficiar el pasado 4 de agosto al juez a quo en aras de superar ese impasse.
Agregó además, que el actor cuestiona es la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, ante lo cual resulta improcedente la tutela por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad, en tanto se trata de una actuación en curso, sin que pueda decirse que, de alguna manera, esa Corporación lesionó las garantías fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4Proceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado 3 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,
(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado 3 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5Proceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta
(T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que 6Proceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN se queja, en primer lugar, porque desde el 14 de enero de 2020 formuló solicitudes de concesión de la prisión domiciliaria y redención de pena por actividades al interior del centro carcelario, pero aun cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí se ocupó de ellas, el Tribunal Superior de Medellín no ha decidido el recurso de apelación que también instauró. Ahora bien, frente a la mora que se le reprocha a la
Penal del Circuito de Itagüí se ocupó de ellas, el Tribunal Superior de Medellín no ha decidido el recurso de apelación que también instauró. Ahora bien, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Medellín informó dentro de esta actuación que había recibido el expediente digital de aquella actuación solo hasta el 17 de julio de 2020 y tras su revisión, halló necesario requerir al juez a quo, el 4 de agosto siguiente, para zanjar 7Proceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán inconsistencias en dos de los certificados de cómputo de términos aportados por el ahora demandante. Tales motivos son los que justifican, en su criterio, que aún no se haya resuelto el recurso de apelación propuesto
por MORENO ROLDÁN.
Así lo reconoce también la Sala. Esas razones muestran que la tardanza en que ha incurrido el Tribunal para decidir el recurso de apelación no es imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente, si a ello se suma que, además de ese asunto, tiene otros trámites a su cargo. Así pues, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto que le negó la prisión domiciliaria al demandante y se abstuvo de redimir pena en su favor, esa dilación está justificada en cuanto tuvo que requerir al
instaurado contra el auto que le negó la prisión domiciliaria al demandante y se abstuvo de redimir pena en su favor, esa dilación está justificada en cuanto tuvo que requerir al despacho a quo con el fin de esclarecer las ya anotadas inconsistencias en dos de los certificados de cómputo de términos, las que, precisamente, resulta necesario solucionar porque una de las quejas del libelista es que no se le ha reconocido redención de pena por las actividades que ha desempeñado al interior del centro carcelario. La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la 8Proceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán administración de justicia, en tanto es claro que CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. De otro lado, aunque el actor pretenda controvertir en esta sede la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí en punto de negarle la prisión domiciliaria y abstenerse de redimir pena en su favor, lo cierto es que aún está vigente un mecanismo ordinario de defensa para discutir ese aspecto. Es precisamente el recurso de apelación que promovió MORENO ROLDÁN y que aún no ha sido desatado. No puede, entonces, intervenir al respecto el juez de tutela, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad.
apelación que promovió MORENO ROLDÁN y que aún no ha sido desatado. No puede, entonces, intervenir al respecto el juez de tutela, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad. Ante lo expuesto se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. 9Proceso de tutela Radicación N.˚ 111753 Carlos Andrés Moreno Roldán NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10