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CSJ - STP556-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP556-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP556-2023

Radicación No.: 128495

Acta 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.CUI 11001020500020220164901 Número Interno 128495 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor laboró para la empresa Puertos de Colombia del 2 de octubre de 1970 al 31 de diciembre de 1985 para un tiempo de 15 años; que dicha entidad le reconoció su prestación, mediante Resolución No. 049685 de 29 de diciembre de 1993,

para la empresa Puertos de Colombia del 2 de octubre de 1970 al 31 de diciembre de 1985 para un tiempo de 15 años; que dicha entidad le reconoció su prestación, mediante Resolución No. 049685 de 29 de diciembre de 1993, por un valor de $173.711, pero que no se accedió a la indexación de la primera mesada. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó demanda ordinaria contra el Fondo de Pasivo Social de la sociedad Puertos de Colombia y, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de julio de 1999, negó las pretensiones invocadas; determinación que fue objeto de apelación por parte del actor y, el 12 de julio de 2000, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá la confirmó. El libelista adujo que tenía derecho a dicha indexación, «porque de 1985 a 1993 no se me actualizó el valor de la mesada»; así que hizo nueva solicitud ante la UGPP, pero por Resolución RPD 028552 de 17 de julio de 2017, se le negó tras señalar que existía cosa juzgada. Posteriormente, el accionante volvió a realizar tal petición ante la UGPP; empero que con Acto Administrativo No. ADP 004308 de 2 de septiembre de 2022 se negó su pretensión, por los mismos argumentos anteriores. El promotor indicó que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, por cuanto existían varias sentencias de la Corte Constitucional que hablaban sobre la indexación, entre ellas la CC T-199-2018, por lo que tenía derecho a la misma.

El promotor indicó que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, por cuanto existían varias sentencias de la Corte Constitucional que hablaban sobre la indexación, entre ellas la CC T-199-2018, por lo que tenía derecho a la misma. El memorialista afirmó que, a un compañero suyo, el 15 de diciembre de 2021, se le reconoció el monto de la mesada que aquí pedía en la tutela con radicado No. 110010204000202101594 y que, en «sentencia SP3754-2022 (sic) radicación no. 61464 (sic) (…), de fecha 2 de noviembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, amparó el derecho a los pensionados de puertos de Colombia, respecto de la indexación de la primera mesada a 150 compañeros». El libelista mencionó que tenía 83 años y que su único ingreso provenía del pago que le hacía la UGPP por conducto del FOPEP y que de ese dependía suCUI 11001020500020220164901 Número Interno 128495 Tutela 2ª Instancia 3 núcleo familiar integrado por su esposa que era ama de casa y una hija discapacitada con retardo mental. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de 12 de julio de 2000 dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: i) La determinación criticada se profirió el 12 de julio de 2000 y la

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: i) La determinación criticada se profirió el 12 de julio de 2000 y la interposición de la presente acción fue el 8 de noviembre de 2022, por lo que sobrepasó con creces el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acudir a esta senda; y ii) El actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que le atendía interés para hacerlo por la cuantía de sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR, quien afirmó que no presentó antes la acción de tutela porque “no tengo edad para estar buscando abogados, estoy muy avanzado de edad 75 años de edad, es mi único ingreso y el de mi familia”. Además, agregó que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo.CUI 11001020500020220164901 Número Interno 128495 Tutela 2ª Instancia 4 Por lo anterior, solicita que “se sirva conceder el amparo y de su superior, le solicito se sirva conceder el amparo solicitado”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo emitido 12 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , que confirmó la absolución a favor del Fondo de Pasivo Social de la sociedad Puertos de

Colombia. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220164901 Número Interno 128495 Tutela 2ª Instancia 5

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez como

Número Interno 128495 Tutela 2ª Instancia 5

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir del 12 de julio de 2000, fecha en que la Sala accionada profirió la sentencia de segunda instancia controvertida

(STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió. 4.2 Tampoco cumple con la subsidiariedad, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, contra la decisión censurada cabía el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, pues sus pretensiones arrojaban un valor de $170.298.592,15 de pesos, por lo que tenía interés para recurrir. Por ende, MOISÉS BALLETEROS ESCOBAR debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.3 Adicionalmente, no se advierte una circunstancia que permita superar las falencias anteriores y habilite la intervención del juez

constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.3 Adicionalmente, no se advierte una circunstancia que permita superar las falencias anteriores y habilite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario. Éste, de hecho, está debidamente sustentado en:CUI 11001020500020220164901 Número Interno 128495 Tutela 2ª Instancia 6 i) La ley aplicable al caso concreto (la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993); y ii) La jurisprudencia vinculante para la fecha de emisión de la providencia (CSJ SL 18 ago. 1999, Rad.: 11818). En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe

  1. no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220164901 Número Interno 128495 Tutela 2ª Instancia 7

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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