CSJ - STP5561-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5561-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240002801 Radicación n.° 136638 STP5561-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Colpensiones y Protección S.A.1. La parte recurrente objeta el proveído del 7 de noviembre de 2018, en el que el accionado confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por JORGE E NRIQUE C UBILLOS 1 Fueron vinculadas las partes del proceso reprochado.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240002801 Radicación n.° 136638 JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, al estimar que sí cumple con los presupuestos legales para ello.
II. HECHOS 1.- JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en
FERNÁNDEZ, al estimar que sí cumple con los presupuestos legales para ello.
II. HECHOS 1.- JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y Protección S.A. con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia del 15 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que el actor no cumplía con los requisitos para el reconocimiento, dado que contaba apenas con 43 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. 3.- El interesado propuso recurso de apelación y, en sentencia del 7 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. 4.- CUBILLOS FERNÁNDEZ presentó el recurso extraordinario de casación, pero en auto de 14 de junio de 2019 se declaró desierto por falta de presentación de la demanda. 5.- JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ acudió a la acción para objetar el fallo de segundo grado emitido por el tribunal accionado.
Resaltó que no se tuvo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas, que es una persona de 54 años de edad con una invalidez, y es el responsable de una hija en condición de discapacidad, ya que fue 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240002801
cotizadas, que es una persona de 54 años de edad con una invalidez, y es el responsable de una hija en condición de discapacidad, ya que fue 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240002801 Radicación n.° 136638 JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ diagnosticada con deficiencia cognitiva. Pidió lo siguiente: (i) que se haga un estudio minucioso de su historia laboral, con el propósito de determinar que ni el juez del conocimiento ni el Tribunal tuvieron en cuenta la historia laboral corregida, pues en la época en la que esas decisiones se tomaron aún presentaba inconsistencias, pero que en la que hoy se reporta como oficial ya aparecen sus semanas completas; (ii) dirimir el conflicto presentado entre Colpensiones y Protección S.A. con respecto a cuál de las dos entidades es la que debe reconocer mi pensión, de acuerdo con la fecha de estructuración y teniendo en cuenta la única entidad que lo ha calificado; (iii) ordenar a COLPENSIONES que le reconozca su derecho a la pensión de invalidez por haber cumplido las exigencias de ley; se liquide la pensión desde el momento en el que se estructuró la invalidez; se le reconozcan y paguen los intereses moratorios y anualmente su pensión sea ajustada; (iv) de manera subsidiaria que la pensión sea reconocida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para él y para su hija con discapacidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 7.- Frente al primero, adujo que la providencia que puso fin al proceso ordinario fue la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de noviembre de 2018. No obstante, la misma pretendió ser discutida a través del recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esa Sala el 14 de junio de 2019. 8.- Con respecto al segundo, manifestó que el accionante desaprovechó la herramienta que la causa ordinaria le proporcionaba para que hiciera valer sus reclamos ante el juez natural, ya que, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó oportunamente.
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240002801 Radicación n.° 136638 JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ 9.- JORGE E NRIQUE C UBILLOS F ERNÁNDEZ impugnó la decisión de primer grado y reiteró los argumentos consignados en el libelo, dirigidos a aseverar que cumplió con los presupuestos legales para ser acreedor a la pensión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que,
modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en el defecto fáctico con la emisión del proveído del 7 de noviembre de 2018, en el que confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por JORGE
ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ?
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240002801 Radicación n.° 136638 JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento de las semanas de cotización», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;
(iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240002801 Radicación n.° 136638 JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ 15.- Adicionalmente, (v) contrario a lo señalado por el a quo, sí se cumple el presupuesto de la inmediatez, ya que lo debatido por el actor se relaciona con el reconocimiento y pago de la pensión. 16.- Véase que, esta sala de decisión de forma pacífica ha sostenido que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo [Ver entre otras, CSJ, STP250-128059, 12 ene2023. Rad. 128059, STP2042-2023, 23 feb. 2023, Rad. 128701, STP6666-2023, 29 jun. 2023, Rad. 128886, STP6638-2022, 12 may. 2022, Rad. 123712, entre otras]. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo2: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración
data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. 17.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad (vi). En concreto, porque, si bien JORGE E NRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ propuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del 7 de noviembre de 2019, como no presentó la demanda correspondiente, el 14 de junio de 2019, aquel medio de impugnación fue 2 Corte Constitucional SU-637-2016. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240002801 Radicación n.° 136638 JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ declarado desierto, con lo cual desechó el medio idóneo para debatir la temática que ventila mediante esta vía excepcional. Así las cosas, para la Sala es claro que el interesado no agotó la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios con los cuales contaba. e. Conclusión 17.- En ese orden de ideas, dado que JORGE ENRIQUE CUBILLOS
Sala es claro que el interesado no agotó la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios con los cuales contaba. e. Conclusión 17.- En ese orden de ideas, dado que JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ no sustentó el recurso extraordinario de casación y aquel se declaró desierto, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia con esa precisión, pues como se vio previamente, aquí se dio por superado el presupuesto de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240002801 Radicación n.° 136638
JORGE ENRIQUE CUBILLOS FERNÁNDEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8