CSJ - STP5564-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5564-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5564-2020 Radicación n.° 109575 (Aprobado Acta n.°131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO, quien acude a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, ECOPETROL S.A., el Consorcio CEISMA. , la Compañía Mundial de Seguros S.A., y las partes del proceso laboral 11001310500720050033900 (Rad. 51472 Corte).
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO promovió proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO CEISMA, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 1.2. El 15 de junio de 2010 el Juzgado 7º Laboral del
CEISMA, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 1.2. El 15 de junio de 2010 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, entre otros: […] PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA CONFORMADO POR LA COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS –CEI Y LA SOCIEDAD SALGADO MÉNDEZ ASOCIADOS-SMA y el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: - PRIMER CONTRATO: 19 de marzo de 1998 hasta 7 de mayo de 2000 - SEGUNDO CONTRATO: 1 de junio de 2000 hasta 26 de mayo de 2001 - TERCER CONTRATO: 20 de junio de 2001 hasta 16 de octubre de 2001 - CUARTO CONTRATO: 7 de noviembre de 2001 hasta 6 de marzo de 2002 2Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO - QUINTO CONTRATO: 2 de abril de 2002 hasta el 10 de agosto de 2002 - SEXTO CONTRATO: 3 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002 - SÉPTIMO CONTRATO: 7 de marzo de 2003 hasta el 4 de julio de 2003 - OCTAVO CONTRATO: 5 de agosto de 2003 hasta 4 de abril de 2004
diciembre de 2002 - SÉPTIMO CONTRATO: 7 de marzo de 2003 hasta el 4 de julio de 2003 - OCTAVO CONTRATO: 5 de agosto de 2003 hasta 4 de abril de 2004 - NOVENO CONTRATO: 4 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA y el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO existió un contrato a término indefinido desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
TERCERO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones como empleadora y el señor PEÑA SERRATO tiene derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales a que tiene derecho (sic) los funcionarios de ECOPETROL.
CUARTO: CONDENAR las demandadas (sic) CONSORCIO CEISMA y ECOPETROL S.A. a pagar al señor CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas: 1º. Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de TRECE
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($13.344.352) 2º. Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de
TRES MILLONES DIEZ MIL CUATRO PESOS ($3.010.004).
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($13.344.352) 2º. Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de
TRES MILLONES DIEZ MIL CUATRO PESOS ($3.010.004).
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO CEIS-MA y ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO, por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso el despacho declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada.
3Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO […] 1.3. Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 25 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, se inhibió de dictar sentencia y condenó en costas a la parte demandante. 1.4. El demandante recurrió en casación y mediante providencia CSJ SL3403-2019, 21 ago. 2019, rad. 51472, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado. En consecuencia revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró a ECOPETROL S.A. solidariamente responsable de las obligaciones como
de esta Corporación resolvió casar el fallo de segundo grado. En consecuencia revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto declaró a ECOPETROL S.A. solidariamente responsable de las obligaciones como empleadora y negó la pretensión del accionante, para que le fueran aplicadas las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos en las mismas condiciones de los trabajadores de aquella. Declaró probadas las excepciones de prescripción de los créditos laborales y revocó la condena por indemnización por despido injusto, absolviendo de la misma a las demandadas. 1.5. Inconforme con lo decidido en esa providencia, CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la 4Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. Resaltó que existió una irregularidad procesal en la valoración de las pruebas al momento de emitirse el fallo de casación. En su sentir, se encuentra acreditada la relación laboral del accionante con ECOPETROL S.A. y el
CONSORCIO CEIS-MA.
También, que se encuentra acreditado el cumplimiento de funciones por parte de la parte demandante de actividades propias del objeto social de la empresa petrolera demandada, lo que la convierte en solidaria responsable de
CONSORCIO CEIS-MA.
También, que se encuentra acreditado el cumplimiento de funciones por parte de la parte demandante de actividades propias del objeto social de la empresa petrolera demandada, lo que la convierte en solidaria responsable de las obligaciones y con ello, también tendría derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Pretende por medio de la acción constitucional, que se dicte nuevo fallo teniendo en cuenta la vinculación del accionante con ECOPETROL S.A., se otorgue la indemnización por despido injustificado y la indemnización moratoria por no pago conforme a lo real devengado y a las convenciones aplicables.
2. Las respuestas 2.1. E l Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral , señaló que no se conculca el debido proceso ni el mínimo vital del accionante, en consideración a que la providencia
5Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO cuestionada, además de razonable, fue emitida con apego a la Constitución, a la Ley y a los precedentes jurisprudenciales. Señaló que la acción de tutela no es una instancia más del proceso en la que se puedan ventilar las inconformidades con las decisiones de los operadores judiciales. Y que no se incurrió en el alegado defecto fáctico,
del proceso en la que se puedan ventilar las inconformidades con las decisiones de los operadores judiciales. Y que no se incurrió en el alegado defecto fáctico, pues se analizaron la relación laboral, la extensión de los beneficios convencionales, la solidaridad de ECOPETROL S.A. y la indemnización por despido, conforme al amplio recaudo probatorio y bajo las reglas de la sana crítica. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado. 2.2. La Representante Legal de WSP Ingeniería Colombia S.A.S., señaló que no se presenta ninguno de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del mecanismo extraordinario de tutela en este caso. Evidenció que el accionante pretende convertir la acción constitucional en una instancia adicional, luego de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso ordinario laboral. Adujo que el accionante no mencionó de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso y tampoco demostró la afectación de su derecho al mínimo vital. Solicitó negar la tutela al no evidenciar actuaciones irregulares en el ordinario laboral que a la fecha se encuentra ejecutoriado. 6Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO 2.3. El apoderado general de ECOPETROL S.A. indicó que esa empresa no ha quebrantado derecho fundamental alguno del accionante. Que acatan y respetan las decisiones
CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO 2.3. El apoderado general de ECOPETROL S.A. indicó que esa empresa no ha quebrantado derecho fundamental alguno del accionante. Que acatan y respetan las decisiones de las autoridades jurisdiccionales. Recordó que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y no constituye un medio alternativo para censurar las decisiones emitidas dentro de un proceso judicial, tal y como ocurre en esta actuación. Adicional a ello, no encontró en la demanda formulada que se presente la violación de derechos alegada, pues el accionante mencionó los derechos afectados pero no desarrolló ni demostró las vulneraciones aducidas. En esos términos consideró que no es procedente dejar sin efectos la decisión librada por la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues lo pretendido por el accionante es reabrir un debate resuelto a través de una providencia ejecutoriada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, del interesado, dentro del proceso
7Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO ordinario laboral seguido contra ECOPETROL S.A. y el
7Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO ordinario laboral seguido contra ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO CEISMA, al que se llamó en garantía a la
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien
de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 8Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575
proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó, como primera medida que el accionante tenía razón cuando demandó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pues haber proferido fallo inhibitorio ante la ausencia del presupuesto
ordinaria, concluyó, como primera medida que el accionante tenía razón cuando demandó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pues haber proferido fallo inhibitorio ante la ausencia del presupuesto de capacidad para ser parte de quien fuera convocado a juicio, fue un desacierto fáctico manifiesto. A partir de allí, 10Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO procedió a estudiar de fondo las pretensiones del demandante. Abordó primero la relacionada con la extensión de los beneficios convencionales existentes en ECOPETROL S.A. al demandante, al respecto, en sentencia CSJ SL3403-2019, 21 ago. 2019, rad. 51472, indicó: […] Para las entidades consorciadas, se equivocó el juzgado al inferir que su trabajador desempeñó actividades propias de la industria del petróleo, en los términos de los Decretos 2719 de 1993 y 3163 de 2003, pues Ceisma fue vinculado por Ecopetrol S.A. para desarrollar labores de interventoría y control de las obras contratadas para el mantenimiento, que no para realizar los trabajos de mantenimiento propiamente dichos, gestión ajena a las listadas en dichas disposiciones. […] Los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Consorcio y Ecopetrol S.A. para los periodos en los que laboró el demandante, tuvieron como objeto la prestación de los servicios de inspección, interventoría y control de calidad de obras y
Consorcio y Ecopetrol S.A. para los periodos en los que laboró el demandante, tuvieron como objeto la prestación de los servicios de inspección, interventoría y control de calidad de obras y trabajos de mantenimiento del sistema Caño Limón Coveñas y trabajos de descontaminación (fl. 764 y ss), prestación de los servicios de inspección, interventoría y control de calidad de obras y trabajos de mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas, sus estaciones de bombeo, trampas de raspadores, carreteras, accesos, obras anexas y trabajos de descontaminación (fls. 806 y ss). Para esta Corte, no queda duda de que las empresas consorciadas tuvieron a su cargo la gestión de supervisar e inspeccionar que las obras adelantadas por los ejecutores cumplieran las especificaciones y estándares de calidad impuestos por la petrolera, lo cual se aleja diametralmente de actividades consustanciales a la industria del petróleo. De igual modo, la parte accionada referenció que el juzgado de primera instancia erró al declarar la solidaridad de ECOPETROL S.A. como de Mundial de Seguros S.A., sobre ello, expuso: 11Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO […] Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el
11Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO […] Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra o del servicio y el contratista independiente, en relación con las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios. […] En atención a que el estudio antes realizado sobre las actividades contratadas con el Consorcio Ceisma reveló que aquellas no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria del servicio, sobre el cual no hace falta volver, no es posible predicar responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. en el pago de las obligaciones laborales que estuvieran a cargo del empleador. Ahora, frente a la prescripción, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 determinó que, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, los derechos causados entre el 19 de marzo de 1998 y el 10 de febrero de 2002 se encuentran prescritos. Con relación a la indemnización por despido, la Sala enunciada, estudió el cargo bajo la censura elevada, referente a que en la liquidación de esa indemnización, no se incluyeron los derechos convencionales e incluso, que el demandante solicitaba ser reintegrado a sus labores, de la siguiente forma: 12Tutela de 1ª Instancia
referente a que en la liquidación de esa indemnización, no se incluyeron los derechos convencionales e incluso, que el demandante solicitaba ser reintegrado a sus labores, de la siguiente forma: 12Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO […] Lo que la Sala advierte es que no hay claridad sobre las circunstancias de la ruptura del vínculo, pues ni siquiera en la demanda y su reforma se expusieron circunstancias unívocas, claras y, sobre todo, contundentes; primero, se afirmó que el contratista y el beneficiario de la obra dieron por terminado el contrato, sin especificar las condiciones en que ello ocurrió, en la reforma se varió la versión y se planteó que fue Ecopetrol S.A. quien primero comunicó al actor la decisión de terminación del contrato, lo cual no se explica cuando tal sociedad no fungía como empleadora; ya en el interrogatorio de parte, momento en el cual el actor pudo esclarecer la situación y entregar los pormenores de lo acontecido, se limitó a decir que el 31 de diciembre, intempestivamente, «ECOPETROL y CEISMA» -retornando a la primera versión-, le informaron que ya no seguiría laborando porque la petrolera no lo necesitaba. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Y para llegar a su decisión, la Sala accionada no sólo se nutrió de la legislación laboral, acudió, entre otras, a las sentencias la CSJ SL580-2013; CSJ SC, 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01; CSJ AL858-2017; CSJ SL17526-2016, y a partir de ellas, y del estudio de las pruebas, confeccionó la providencia que hoy, por vía de tutela, la parte vencida pretende dejar sin efecto. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se 13Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575 CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO Primero. Negar la acción de tutela instaurada por CARLOS A LBERTO P EÑA S ERRATO quien acude a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
CARLOS A LBERTO P EÑA S ERRATO quien acude a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 109575
CARLOS ALBERTO PEÑA SERRATO
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