CSJ - STP5566-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5566-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240078201 Radicado n.o 136651 STP5566-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LEONARDO ROA GARCÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró “improcedente” la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO 25° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
En síntesis, el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto solicitó la declaratoria de la extinción de la sanción penal en los procesos 11001600012220050209100 y 11001310402420060056201, pero no ha habido pronunciamiento al respecto.Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
II. HECHOS 1.- El 21 de junio de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado
11001600012220050209100, condenó a LEONARDO R OA G ARCÍA Y
Especializado de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 11001600012220050209100, condenó a LEONARDO R OA G ARCÍA Y OTRO a la pena principal de 29 años de prisión por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas agravado y concierto para delinquir agravado. 2.- Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2006 modificó la decisión censurada, y en su lugar condenó a ROA GARCÍA a la pena de 19 años y 6 meses de prisión. Aunque se interpuso el recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido por esta Corte el 30 de mayo de 2007. 3.- Así las cosas, la vigilancia de la sentencia fue asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y según el sistema de consulta de dichos despachos1, actualmente está en cabeza del juzgado 25° de la ciudad de Bogotá. 4.- Asimismo, dentro del proceso n° 11001310402420060056201, el Juzgado 24° Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de enero de 2009 condenó a LEONARDO ROA GARCÍA a la pena principal de 38 meses y 12 días de prisión por los delitos de receptación y otro. Este proceso fue acumulado con el seguido bajo radicado 11001310700120050004401, y actualmente según el sistema de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad2, la vigilancia de la condena está en cabeza del juzgado 9° de la ciudad de Bogotá.
actualmente según el sistema de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad2, la vigilancia de la condena está en cabeza del juzgado 9° de la ciudad de Bogotá. 1 Datos del Proceso (ramajudicial.gov.co) 2 Datos del Proceso (ramajudicial.gov.co) 2Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
5.- El 2 de junio y 12 de octubre de 2023, LEONARDO R OA GARCÍA acudió al Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Bogotá con el fin de que se declarara en su favor la extinción de la sanción penal y penas accesorias impuestas al interior de los procesos 11001600012220050209100 y 11001310402420060056201, por pena cumplida. 6.- No obstante, al no recibir respuesta por el juzgado accionado, ROA GARCÍA acude a la acción de tutela con el fin de que se le ordené al Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse respecto a su petición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 14 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por considerar que se constituía un hecho superado. Resaltó que, con el accionar del Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cesó la vulneración de derechos del actor en la medida que se le había dado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cesó la vulneración de derechos del actor en la medida que se le había dado respuesta a su solicitud. 8.- Pues, frente a la petición de extinción de la pena interpuesta, el 7 de marzo de 2024, el despacho accionado le informó al actor que por competencia había remitido dicha solicitud al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto es el encargado de la vigilancia de su condena bajo el radicado 11001310402420060056201, y desconocía la situación jurídica del proceso con radicado 11001600012220050209100, toda vez que, el Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha venido realizando la 3Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
vigilancia de este radicado, pero frente a JEISSON DAVID HENAO ZAPATA, quien fue también condenado. 9.- Reseñó que, respecto al juzgado 9° encargado de vigilar la condena de LEONARDO R OA G ARCÍA no había lugar a predicar vulneración de derechos, en tanto sólo tuvo conocimiento de la petición incoada por el actor con ocasión de la remisión hecha por su homologo 25° de la ciudad de Bogotá. 10.- En consecuencia, determinó que «se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado como causal de improcedencia».
de la ciudad de Bogotá. 10.- En consecuencia, determinó que «se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado como causal de improcedencia». 11.- Inconforme con lo anterior, LEONARDO R OA G ARCÍA interpuso recurso de impugnación. Señaló lo siguiente: (…) respetuosamente me dirijo ante su despacho, haciendo uso de las facultades constitucionales y legales que me confiere el el (sic) Art. 31 del Decreto 2591 de 1991, con el único fin interponer el Recurso de IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela en 1ra instancia, fechado catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), notificado el día Dieciocho de Marzo de la presente anualidad, proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, al interior del Radicado Número: 11001 22 04 000 2024 00782 00, con ponencia del H.M. ALBERTO POVEDA PERDOMO.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la 4Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la
LEONARDO ROA GARCÍA
Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 13.1.- ¿El Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos de petición y debido proceso de LEONARDO ROA GARCÍA por no responder a su solicitud de extinción de la pena dentro del radicado n° 11001310402420060056201, y remitirla al despacho homologo 9° de la misma ciudad? 13.2.- ¿Los derechos a la petición y debido proceso de LEONARDO ROA G ARCÍA, fueron vulnerados por el Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no pronunciarse respecto a su solicitud de extinción de la pena dentro del radicado n° 11001600012220050209100, pese a que, de acuerdo con el sistema de Consulta de Procesos, es el encargado de su vigilancia? c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto 14.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez
trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta 5Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 15.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 16.- En el presente caso, contrario a lo estimado por la primera instancia, la Sala considera que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la pretensión del accionante de que se resolviera su petición de extinción de la pena dentro de los procesos 11001600012220050209100 y 11001310402420060056201, no fue satisfecha con la respuesta emitida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 17.- Al respecto, la Sala considera necesario abordar de forma separada la situación de los procesos penales seguidos en contra de LEONARDO ROA GARCÍA, tal y como se pasa a realizar. d. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por un
separada la situación de los procesos penales seguidos en contra de LEONARDO ROA GARCÍA, tal y como se pasa a realizar. d. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente en el radicado n° 11001310402420060056201 18.- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba 6Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 19.- En el presente caso, en el asunto bajo radicado n° 1100131040242006005620 la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que el 7 de marzo de 2024 y antes de que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre lo solicitado, remitiendo el asunto al juzgado homologo 9° de esta ciudad.
Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre lo solicitado, remitiendo el asunto al juzgado homologo 9° de esta ciudad. 20.- Cabe decir que, en el trámite de la primera instancia el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que únicamente tiene a cargo la vigilancia de las sanciones interpuestas en los radicados 11001310700120050004400 –que es ajeno a los reclamos del actory 11001310402420060056200, las cuales fueron acumuladas por disposición del 21 de abril de 2010 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas. 21.- De esta manera, al ser remitido el conocimiento del asunto al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en tanto es el encargado de vigilar la condena bajo el radicado 11001310402420060056201, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento en relación con la falta de resolución de la solicitud de extinción de la pena, dado que, será dicho despacho el encargado de pronunciarse al respecto. 22.- Por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, dicha carencia de objeto no se enmarca en las categorías de daño consumado ni hecho superado, ya que -respectivamenteno tiene sustento en la 7Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
hecho superado, ya que -respectivamenteno tiene sustento en la 7Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
materialización de un perjuicio que se pretendiera evitar con la acción de tutela, ni en la satisfacción de las pretensiones por parte de las autoridades judiciales accionadas, motivo por el cual se configura un hecho sobreviniente. e. Sobre la solicitud de extinción de la pena bajo el radicado n° 11001600012220050209100 23.- Con la petición de extinción de la pena interpuesta bajo el radicado n° 11001600012220050209100, tampoco se configura la carencia actual por hecho superado, pues, en la respuesta emitida por el Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se soluciona la petición, por el contrario, se deja en una situación de incertidumbre o inseguridad procesal al accionante. En esta se dijo lo siguiente: Verificada la ficha técnica de este radicado, se observa que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para el 10 de diciembre de 2008, dispuso enviar el proceso en lo referente al señor LEONARDO ROA GARCIA a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, por competencia, saliendo con oficio 4012 del 16 del mismo mes y año, en un cuaderno con 100 folios, sin que aparezca registro de haber reingresado bajo este radicado.
de Seguridad de La Dorada Caldas, por competencia, saliendo con oficio 4012 del 16 del mismo mes y año, en un cuaderno con 100 folios, sin que aparezca registro de haber reingresado bajo este radicado. Por lo anterior, este Despacho desconoce su situación jurídica actual, le reitero, este Juzgado continuó en aquél momento vigilando únicamente la ejecución de la condena impuesta al compañero de causa, señor JEISSON
DAVID HENAO ZAPATA.
Por todo lo anterior, le sugiero respetuosamente, dirigirse al homólogo Juzgado Noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, para que se verifique con el proceso que allí reposa, si se trata del mismo que inicialmente conoció el Juzgado 11 de ejecución de penas y que, fue 8Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
enviado a los juzgados de ejecución de Penas de La Dorada (Caldas) por competencia. Pese a lo dicho, el Despacho en la fecha, remitirá, a nuestro homólogo 9° de esta ciudad, la solicitud por usted elevada para lo de su cargo. En conclusión, este Despacho en ningún momento ha vigilado la ejecución de la sentencia proferida en este radicado, contra el señor ROA GARCIA LEONARDO, por tanto, mal puede entrar de emitir decisión frente a lo por Usted peticionado. 24.- Entonces, la Sala considera que no puede darse por satisfecha la pretensión de LEONARDO ROA GARCÍA respecto a la extinción de la
LEONARDO, por tanto, mal puede entrar de emitir decisión frente a lo por Usted peticionado. 24.- Entonces, la Sala considera que no puede darse por satisfecha la pretensión de LEONARDO ROA GARCÍA respecto a la extinción de la pena en el proceso bajo el radicado n° 11001600012220050209100, pues, lejos de haberle dado respuesta a su petición, el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al sustraerse de su responsabilidad de indagar con precisión sobre la vigilancia de la sanción, pese a que, al revisar en el sistema de consulta de procesos3 la supervisión de la condena del accionante bajo este radicado aparece a su cargo. 25.- Pues, al ordenar la remisión de la solicitud de extinción de la pena bajo el radicado n° 11001600012220050209100 al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 25° homólogo de la misma ciudad no dio respuesta a la petición de ROA GARCÍA, toda vez que, este asunto no se encuentra a cargo de dicho despacho judicial ( supra párr. 20), por lo que no podría resolverse la solicitud del accionante. 26.- En consecuencia, al estimar que no se ha dado respuesta de fondo a la petición de L EONARDO R OA G ARCÍA, y que el despacho accionado desconoce el estado de la vigilancia de la sanción, tal y como reconoció en la respuesta otorgada al actor, la Sala concederá el amparo y, 3 Datos del Proceso (ramajudicial.gov.co) 9Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
reconoció en la respuesta otorgada al actor, la Sala concederá el amparo y, 3 Datos del Proceso (ramajudicial.gov.co) 9Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
en consecuencia, ordenará al Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término de 10 días indague y determine si es de su competencia emitir decisión sobre la petición del accionante en el radicado 11001600012220050209100. En caso de que así sea, deberá emitir la decisión en un término igual al ya indicado, si no es su responsabilidad, deberá remitir la solicitud al despacho encargado de la vigilancia de la sanción del accionante bajo el radicado señalado. d. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado. 27.1.- Respecto a la petición dentro del radicado 11001310402420060056201, la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, porque con la acción de tutela se remitió la solicitud de LEONARDO G ARCÍA R OA al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que es el encargado de vigilar la sanción. 27.2.- Frente a la solicitud dentro del radicado 11001600012220050209100, la Sala concederá el amparo, al considerar
la sanción. 27.2.- Frente a la solicitud dentro del radicado 11001600012220050209100, la Sala concederá el amparo, al considerar que el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales del actor por sustraerse de su responsabilidad de indagar sobre la vigilancia de la sanción, pese a que, este radicado aparece a su cargo. En consecuencia, le ordenará que en un término de 10 días indague y determine si es de su competencia emitir decisión sobre el requerimiento del accionante en el radicado 11001600012220050209100 y, en caso de que así sea, emita la decisión en un término igual al ya indicado, si no es su responsabilidad, 10Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
deberá remitir la solicitud al despacho encargado de la vigilancia de la sanción del accionante bajo el radicado señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada. En consecuencia: Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto a la pretensión bajo el radicado 11001310402420060056201. Tercero. Amparar los derechos fundamentales a la petición y debido proceso de LEONARDO ROA GARCÍA respecto a la petición bajo el radicado 11001600012220050209100.
Tercero. Amparar los derechos fundamentales a la petición y debido proceso de LEONARDO ROA GARCÍA respecto a la petición bajo el radicado 11001600012220050209100. Cuarto. Ordenar al Juzgado 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término de 10 días indague y determine si es de su competencia emitir decisión sobre la petición del accionante en el radicado 11001600012220050209100, en caso de que así sea, deberá emitir la decisión en un término igual al ya indicado, si no es su responsabilidad, deberá remitir la solicitud al despacho encargado de la vigilancia de la sanción del accionante bajo el radicado señalado. Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de segunda instancia Radicado n° 136651
CUI: 11001220400020240078201
LEONARDO ROA GARCÍA
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12