CSJ - STP5569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5569-2020 Radicación n°. 111299 Acta 165 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIELA PINZÓN MAZUERA , a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y a las demás partes en el proceso radicado bajo el No. 7291 E.D.Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera ANTECEDENTES DANIELA PINZÓN MAZUERA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de su pretensión, señaló que la Fiscalía adelantó el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 7291 E.D., respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-25995, de propiedad de su padre, Bernardo Pinzón Rivera. Adujo luego de relacionar las etapas del proceso, que mediante providencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Bernardo Pinzón Rivera. Adujo luego de relacionar las etapas del proceso, que mediante providencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción de la propiedad sobre dicho predio; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de septiembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Indicó que en dicho trámite se incurrió en una indebida notificación, al no enterar correctamente a Corficolombiana de la actuación, aun cuando aquella era la titular del predio y aunque se alegó tal irregularidad dentro del proceso extintivo, la autoridad accionada no corrigió el yerro puesto de presente. 2Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera Agregó que el Tribunal también incurrió en vía de hecho por interpretación errónea de la norma que regulaba la materia, al igual que por falta e indebida valoración del acervo probatorio y avaló, equivocadamente, que el Juzgado variara la causal con base en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio. En esas condiciones, solicitó la protección de los derechos mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado; que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación emitir resolución de archivo o que presentara una nueva demanda de extinción de dominio con fundamento en una nueva causal y también, que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias. Informó además, que si bien había presentado una
la Nación emitir resolución de archivo o que presentara una nueva demanda de extinción de dominio con fundamento en una nueva causal y también, que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias. Informó además, que si bien había presentado una acción de tutela con anterioridad, mediante providencia CSJSTC3092 del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil confirmó la negativa del amparo decretado en la decisión CSJSTP1162 del 4 de febrero del año en curso, pero por falta de legitimidad del apoderado, por lo que «nunca existió un pronunciamiento de fondo» frente a las pretensiones que hoy expone.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. Mediante auto del 7 de julio del año en curso, los H.
3Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER expresaron impedimento para conocer de este asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
2. La manifestación impeditiva se declaró fundada en proveído del 28 de julio siguiente y en esa misma data se admitió a trámite la actuación, se vinculó al contradictorio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y a las demás partes en el proceso radicado bajo el No. 7291 E.D.
Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y a las demás partes en el proceso radicado bajo el No. 7291 E.D.
3. El magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio informó que conoció del recurso de apelación instaurado por los apoderados de Laura, Juan Camilo y DANIELA PINZÓN MAZUERA en calidad de herederos de Bernardo Pinzón Rivera, entre otros y en providencia del 25 de septiembre de 2019, declaró desierto el recurso instaurado por el representante legal de la Corporación Club San Fernando, negó las nulidades planteadas y confirmó la sentencia del 31 de octubre de 2014.
Adujo que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron analizados en la sentencia de segunda instancia, por lo que no se puede acudir a la acción de tutela como una 4Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera tercera instancia, máxime que la decisión cuestionada se ajusta a derecho. Por lo tanto, pidió negar el amparo impetrado.
4. La juez tercera penal del circuito especializado de extinción de dominio informó que conoció del proceso No. 2012-017-3 (7291 E.D), en el que estuvo involucrado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-25995 de Cali, el cual se encontraba a cargo de la sociedad Corficolombiana S.A., en virtud del contrato de fiducia
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-25995 de Cali, el cual se encontraba a cargo de la sociedad Corficolombiana S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con Bernardo Pinzón Rivera, quien había sido condenado en Estados Unidos por el delito de concierto para lavar dinero producto del narcotráfico, de cuya utilidad obtuvo los recursos para adquirir el citado predio. Indicó que el 2 de febrero 2009, la Fiscalía declaró el inicio del proceso de extinción de dominio respecto del bien en cita, al igual que impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien; decisión que fue notificada de manera personal a los herederos de los afectados y a Corficolombiana, al igual que se publicó edicto emplazatorio y se designó curador ad litem. Adujo que el 19 de noviembre de 2010, el ente acusador solicitó la procedencia de la acción extintiva respecto del inmueble en mención y en sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de descongestión de dicha categoría declaró la extinción del derecho de dominio del 5Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera predio; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de septiembre de 2019, por la autoridad demandada, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al accionante.
5. El apoderado especial de la Sociedad de Activos
septiembre de 2019, por la autoridad demandada, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al accionante.
5. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.SAS señaló que la sentencia del 31 de octubre de 2014, fue confirmada el 25 de septiembre de 2019, por la autoridad demandada, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada y por ello, se debe negar la protección invocada.
6. El procurador 98 judicial II penal de Bogotá pidió negar el amparo invocado, al considerar que los motivos expuestos en la providencia de segunda instancia, se ajustan a los límites de la razonabilidad y no se advertía ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional.
7. El fiscal 13 especializado relacionó la actuación procesal e indicó que no existió la alegada afectación de los derechos de la demandante, por lo que se debía negar el amparo solicitado.
8. El director jurídico de la Fiduciaria Corficolombiana señaló en principio que la admisión de la tutela había sido notificada a Corficolombiana que es una entidad diferente, por lo que existió indebida notificación.
6Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera No obstante, en escrito adicional se pronunció en torno a la demanda de tutela presentada en favor de PINZÓN MAZUERA e indicó que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues en su condición de vocera y administradora del centro comercial San Fernando
a la demanda de tutela presentada en favor de PINZÓN MAZUERA e indicó que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues en su condición de vocera y administradora del centro comercial San Fernando no tuvo injerencia en las actuaciones que se discuten. Además, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
9. El procurador 363 judicial penal II adscrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio señaló que no es procedente el amparo invocado, dado que no se advierte ninguna irregularidad en la decisión objeto de controversia y lo que se evidencia es que se acude a la acción de tutela como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
7Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en
rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, DANIELA PINZÓN MAZUERA pide por vía de tutela dejar sin efecto la decisión emitida el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
8Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación instaurado
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de 8Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación instaurado por el representante legal de la corporación Club San Fernando, negó las nulidades planteadas y confirmó la sentencia del 31 de octubre de 2014, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio declaró la extinción de dominio sobre el bien identificado con número predial G024100090000. Al respecto, se advierte que el reproche elevado por DANIELA PINZÓN MAZUERA, a través de apoderado, frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado 9Tutela n°. 111299
providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado 9Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera de la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, frente a la solicitud de nulidad por falta de notificación del trámite de extinción de dominio a la Corporación Corficolombiana la Sala demandada señaló, luego de relacionar las normas que regulaban la acción de extinción de dominio y el trámite de notificación, que a través del oficio del 15 de enero de 2009, el representante legal de la citada compañía contestó el requerimiento efectuado a través de la comunicación No. 41200-6-21514 respecto a las condiciones y características del contrato de fiducia mercantil que había suscrito con Bernardo Pinzón Rivera1. Adicionalmente, indicó que a través del despacho comisorio No. 167, la Fiscalía notificó la resolución de inicio a los herederos de Pinzón Rivera, la compañera permanente y a la representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., «precisando que “en caso de no ser posible la notificación personal se fije el Aviso correspondiente en el lugar y dirección que se registra en el proceso”». Así mismo, señaló la Corporación demandada que el 12 de febrero de 2009, la Fiscalía 13 Especializada notificó
personal se fije el Aviso correspondiente en el lugar y dirección que se registra en el proceso”». Así mismo, señaló la Corporación demandada que el 12 de febrero de 2009, la Fiscalía 13 Especializada notificó personalmente al representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., la resolución del 2 de febrero del 1 Folio 31 de la sentencia del 25 de septiembre de 2019. 10Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera mismo año, a través de la cual, se había dado inicio al proceso de extinción de dominio, por lo que resultaba contrario el argumento expuesto por el apoderado, entre otros, de DANIELA PINZÓN MAZUERA frente a la falta de notificación de dicha entidad, por lo que no había lugar a decretar la nulidad planteada. En relación con la falta de congruencia en la causal extintiva, indicó la Sala demandada en la providencia cuestionada por vía constitucional, que desde el inicio de la investigación la Fiscalía señaló como causales de procedencia las previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 2 de la Ley 793 de 20022. Además, que en la resolución de procedencia, el ente acusador «precisó que la fuente para declarar la pérdida del derecho de dominio es el artículo 34 de la Constitución Política que dispone que por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos por Enriquecimiento Ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o grave deterioro para la moral social, descritas en el numeral 2° del artículo 2° de la
que dispone que por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos por Enriquecimiento Ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o grave deterioro para la moral social, descritas en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002», normas que habían sido tenidas en consideración por el Juzgado de primera instancia. Igualmente, adujo que el Juzgado Segundo de descongestión de Extinción de Dominio había señalado que 2 «2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita (…) 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso». 11Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera el propietario del predio Bernardo Pinzón Rivera «realizó una mezcla de capital (…) de procedencia ilícita con otros de proveniencia lícita, subsumiéndose su actuar en la hipótesis jurídica de la causal sexta del artículo segundo y su parágrafo segundo, de la Ley 793 de 2002», afirmación con base en la cual, los recurrentes, entre los que se encontraba DANIELA PINZÓN MAZUERA pregonaban la falta de congruencia. Frente a dicho planteamiento, indicó la Sala accionada que al revisar las decisiones de fondo emitidas en el trámite del proceso, se concluía que: […] las razones expuestas en la parte motiva de la resolución de procedencia y la sentencia de primera instancia corresponden a las contenidas en la causal 2ª del artículo 2° ib., sobre la cual las
del proceso, se concluía que: […] las razones expuestas en la parte motiva de la resolución de procedencia y la sentencia de primera instancia corresponden a las contenidas en la causal 2ª del artículo 2° ib., sobre la cual las partes tuvieron la ocasión de controvertir los cargos impuestos, tal como se demuestra en la reseña que se hace en el acápite correspondiente a la actuación procesal. De otra parte, la coherencia lógica entre la resolución de inicio y la sentencia en casos como en el de esta especie, apuntó a precisar con claridad que se trata del mismo bien y que éste fue intervenido como fruto de los mismos hechos; en consecuencia, le fue aplicable la causal segunda del artículo segundo. […] ha de puntualizarse, que la causal segunda no se modificó, como puede verificarse del contenido y análisis probatorio de la sentencia; lo sucedido en el caso presente, es que el a quo en su estudio contempló la casual incluida en el numeral 6° de la Ley 793 de 2002, que al ser reformada por la 1453 2011 pasó a ser la causal 5ª, sin que ello se entienda o implique que se debe invalidar la actuación o que se haya vulnerado el debido proceso , el juez de primera instancia, como se describió en precedencia, acudió a la causal quinta que se relaciona con la mixtura del capital. Indicó además, la Corporación accionada que la «conformación de la nueva causal» no era producto del 12Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera capricho del juzgador, sino del análisis de las pruebas
«conformación de la nueva causal» no era producto del 12Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera capricho del juzgador, sino del análisis de las pruebas allegadas al expediente, las cuales habían sido objeto de contradicción por los sujetos e intervinientes, por lo que no se podía concluir que se les había sorprendido. Afirmó la demandada que en la etapa de juicio se había presentado la expedición de la Ley 1453 de 2001, que eliminaba la causal contemplada en el numeral sexto, por lo que el procedimiento se había adecuado a la del numeral 5° de la norma en cita, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Luego de lo cual, concluyó: «En cuanto al principio de congruencia, sobre el que apunta el apoderado, precísese con claridad que en los estadios procesales, las causales aplicables provienen de la relación fáctica y probatoria, sin que por ello se entienda un calco rígido entre la formulación jurídica de la resolución de procedencia con el fallo de primera instancia; en tanto, que si en el debate probatorio efectuado ante el juez, se advierte la configuración de una nueva causal, el funcionario está en la obligación de incluirla en la sentencia, o descartarla, siempre que se mantenga la congruencia real, fáctica y jurídica. Así las cosas, no se advierte irregularidad alguna, que, acorde con los elementos de prueba allegados y valorados en su conjunto, determinan la procedencia de la extinción con fundamento en las
real, fáctica y jurídica. Así las cosas, no se advierte irregularidad alguna, que, acorde con los elementos de prueba allegados y valorados en su conjunto, determinan la procedencia de la extinción con fundamento en las causales enrostradas, ha de entenderse en el presente caso que la lógica del procedimiento y la progresividad del mismo permitió que la prueba recaudada indicara la adecuación de las causales 2ª y 5ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, asociadas a la existencia de nuevas circunstancias procedimentales que hacen variar la calificación jurídica, señalando de esta forma que no se encuentra en el presente caso vulnerado el principio de congruencia, el debido proceso o el principio de contradicción; por lo tanto; se denegará la solicitud de invalidación planteada por el impugnante. 13Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera Así mismo, la Corporación accionada, luego de relacionar las pruebas allegadas a las diligencias, en especial el contrato de fiducia suscrito entre Corficolombiana y Bernardo Pinzón Rivera, señaló que el titular del dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 350-25995 era Pinzón Rivera y ante su fallecimiento, correspondía a los herederos participar en el proceso, como en efecto lo habían hecho. Igualmente, al analizar en conjunto las pruebas allegadas al diligenciamiento se podía establecer que «los escenarios a través de los cuales se adquirió el inmueble no fueron verdaderamente revelados y demostrados por su
allegadas al diligenciamiento se podía establecer que «los escenarios a través de los cuales se adquirió el inmueble no fueron verdaderamente revelados y demostrados por su propietario registrado, ni por sus “sucesores” luego de su muerte», por lo que le había asistido razón a la primera instancia al declarar la extinción del dominio sobre el predio. Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que, lo que pretende es convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Por lo tanto, se negará el amparo invocado por DANIELA
PINZÓN MAZUERA.
14Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por DANIELA PINZÓN MAZUERA, a través de apoderado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
15Tutela n°. 111299 Daniela Pinzón Mazuera
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16