CSJ - STP5569-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5569-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020240006301 Radicación n.° 136655 STP5569-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA, FISCAL TREINTA Y TRES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ y, en consecuencia, le ordenó a esa autoridad que «ROMPA la unidad procesal del sumario 2013-11133 y que manteniendo lo actuado, en un término máximo de TRES (3) MESES, contados a partir de que el fallo le sea notificado, CULMINE el estanco a su cargo CALIFICANDO el mérito del sumario en lo que respecta al bien identificado con matrícula inmobiliaria 236-2671»Tutela de segunda instancia
Radicación No.136655
CUI: 11001222000020240006301
MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ En síntesis, en el escrito de impugnación, la autoridad accionada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en lo pertinente al término que se otorgó para calificar el mérito del sumario
En síntesis, en el escrito de impugnación, la autoridad accionada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en lo pertinente al término que se otorgó para calificar el mérito del sumario respecto del inmueble de interés de la accionante y, en ese sentido, pidió que se amplíe a seis (6) meses, teniendo en cuenta que las actuaciones judiciales necesarias para cumplir la orden constitucional no se pueden ejecutar en el plazo otorgado de tres (3) meses.
II. HECHOS 1.- En el año 2009 MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ, adquirió un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 236-26711, en virtud de un contrato de compraventa suscrito con Ricardo Alberto González Páez. Sin embargo, no pudo ejercer los derechos derivados de la propiedad, porque fue víctima de supuestas amenazas perpetradas por José Joaquín Flórez Páez, y por el trámite de dos procesos de pertenencia sobre dicho inmueble. 2.- La actora relató que el 14 de mayo de 2019, se enteró de que el 31 de mayo de 2013 se había decretado medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad, dentro del proceso de extinción de dominio No 2013-11133 que se adelanta contra José Joaquín Flórez Páez. 3.- Mediante Resolución No 0755 del 19 de agosto del año 2011, la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, asignó el conocimiento de la investigación de la Acción de Extinción de Dominio, con ocasión de la solicitud de la Dirección Antinarcóticos para investigar los bienes de José Joaquín Flórez Páez y otras diez personas más, que fueron capturadas en
la investigación de la Acción de Extinción de Dominio, con ocasión de la solicitud de la Dirección Antinarcóticos para investigar los bienes de José Joaquín Flórez Páez y otras diez personas más, que fueron capturadas en 2Tutela de segunda instancia Radicación No.136655
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MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ desarrollo de la operación denominada Alianza 24 que desarticuló una organización dedicada a la distribución de estupefacientes por vía aérea. 4.- Frente a lo anterior, la actora, a través de apoderado general, radicó1 una petición ante la Fiscalía accionada dirigida a que levantara las medidas cautelares decretadas sobre el predio que adquirió. Para tal efecto, aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble con el fin de acreditar que el investigado no tiene algún derecho real sobre el inmueble y que, por el contrario, ella lo adquirió de buena fe por la compra realizada a Ricardo Alberto González Páez. De ahí, afirmó, no existía mérito para justificar que se incluyera dentro del patrimonio del investigado. 5.- MARÍA E DELIA A RIAS DE G ÁMEZ presentó acción de tutela contra la Fiscalía Treinta y Tres de Extinción de Dominio al considerar que la accionada incurrió en una situación de mora judicial injustificada en la investigación No 2013-11133 que se adelanta contra José Joaquín Flórez Páez, en lo pertinente a las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 236-26711 desde el 31 de mayo de 2013.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 236-26711 desde el 31 de mayo de 2013.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 7.- El Fiscal Treinta y Tres de Extinción de Dominio, pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no 1 No expresa la fecha, tampoco es posible establecerla.
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MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, señaló que las medidas cautelares a las que se hizo referencia la actora fueron decretadas por la Fiscalía Veintiséis de Extinción de Dominio que conoció el caso hasta el año 2019, momento en el que se trasladó el asunto a ese despacho. Sin embargo, precisó que tiene conocimiento del mismo, desde el 20 de octubre de 2023, cuando se posesionó en ese cargo, por lo tanto, consideró que la mora de los funcionarios anteriores no le puede ser atribuida a él. Agregó que la actora no formuló alguna solicitud relacionada con la ruptura de la unidad procesal. 8.- La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARÍA E DELIA
relacionada con la ruptura de la unidad procesal. 8.- La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARÍA E DELIA ARIAS DE GÁMEZ y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Treinta y Tres de Extinción de Dominio que «ROMPA la unidad procesal del sumario 2013-11133 y que, manteniendo lo actuado, en un término máximo de TRES (3) MESES, contados a partir de que el fallo le sea notificado, CULMINE el estanco a su cargo CALIFICANDO el mérito del sumario en lo que respecta al bien identificado con matrícula inmobiliaria 23626711 de interés de la accionante». 9.- Para efectos de fundamentar esa decisión, el juez de primera instancia evidenció que en la investigación No 2013-11133, la autoridad judicial accionada incurrió en una situación de mora judicial injustificada, en tanto, han transcurrido once años desde que se decretaron las medidas cautelares sobre el inmueble objeto de la presente acción de tutela «31 de mayo de 2013». 10.- Adicionalmente, frente a los argumentos expresados en la contestación de la demanda, precisó que aunque la actora no hubiese 4Tutela de segunda instancia Radicación No.136655
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MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ solicitado la ruptura de la unidad procesal ante la Fiscalía accionada, no se puede pasar por alto que el tiempo que ha transcurrido desde que se decretaron las medidas cautelares resulta inadmisible. Además, indicó que
solicitado la ruptura de la unidad procesal ante la Fiscalía accionada, no se puede pasar por alto que el tiempo que ha transcurrido desde que se decretaron las medidas cautelares resulta inadmisible. Además, indicó que los términos procesales no se reinician cada vez que un funcionario asume el conocimiento de un caso, pues el deber de cumplirlos, es de la Fiscalía General de la Nación. 11.- JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA, FISCAL TREINTA Y TRES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO impugnó el fallo de primera instancia. Comenzó por referirse a la decisión de ruptura de la unidad procesal y aunque manifestó su desacuerdo porque la actora no había formulado alguna solicitud ante esa autoridad, precisó que su inconformidad se dirige contra el término de tres (3) meses otorgados para calificar el proceso, por lo que pidió que se amplíe a seis (6) meses. 12.- Al respecto, indicó que ese plazo desconoce las realidades procesales de un trámite de esa naturaleza, pues con la ruptura procesal debe adelantar las siguientes actividades: (i) revisar y fotocopiar las piezas procesales en lo que se tarda al menos 15 días. (ii) practicar e incorporar pruebas necesarias, para lo cual requiere al menos entre 30 y 60 días teniendo en cuenta que debe escuchar testimonios y practicar pruebas a entidades públicas. (iii) Es necesaria la práctica de una prueba pericial que tarda 30 días y, deben sumarse los 15 días de traslado a las partes. (iv) El traslado para alegar de conclusión y (v) calificar el proceso que puede tardar 60 días para realizarlo en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela de segunda instancia
traslado para alegar de conclusión y (v) calificar el proceso que puede tardar 60 días para realizarlo en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela de segunda instancia Radicación No.136655
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MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 143En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe modificar el plazo otorgado por el juez de primera instancia para cumplir la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada en el fallo de tutela en tanto el mismo resulta desproporcionado y resulta materialmente imposible de cumplir.
15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra aquellas proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los
tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre el término para el cumplimiento de órdenes proferidas en sentencias de tutela 16.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la 6Tutela de segunda instancia Radicación No.136655
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MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo». 17.- En relación con esto último, esto es, el remedio que el juez de tutela considere que, desde un escenario constitucional, resulta el adecuado para materializar la protección constitucional otorgada. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la causa de la vulneración deviene de (i) una acción, la orden deberá dirigirse a volver al estado anterior, si es posible, (ii) en caso de que sea una omisión, se dispondrá ejecutar la actuación respectiva, para lo cual debe establecerse
vulneración deviene de (i) una acción, la orden deberá dirigirse a volver al estado anterior, si es posible, (ii) en caso de que sea una omisión, se dispondrá ejecutar la actuación respectiva, para lo cual debe establecerse un «plazo prudencial y perentorio» y (iii) en caso de amenaza, se ordenará su «inmediata cesación». 18.- La Corte Constitucional ha señalado que el término establecido para cumplir una orden proferida en un fallo de tutela debe responder a ese propósito prontitud y eficacia del mecanismo de protección constitucional, sin embargo, ha precisado que existen dos clases de órdenes: simples y complejas. Las primeras que se puede ejecutar mediante un solo acto, en corto plazo y se encuentran bajo el control exclusivo del destinatario de la misma, por el contrario, las segundas exigen para su cumplimiento la ejecución de varias acciones que no están bajo el control exclusivo del destinatario y «requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades». [CC T-086 de 2003] 7Tutela de segunda instancia Radicación No.136655
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MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ 19.- Sobre las órdenes complejas la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela no puede establecer «términos irrevocables o perentorios para el cumplimiento de los mandatos proferidos, más aún cuando i) las autoridades encargadas de dar
irrevocables o perentorios para el cumplimiento de los mandatos proferidos, más aún cuando i) las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo justifican adecuadamente la necesidad de ampliar el término inicialmente estipulado, ii) demuestran que han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido nunca prorrogado» [CC Auto 588 de 2019] d. Caso concreto 20.- JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA, FISCAL TREINTA Y TRES DE EXTINCIÓN DE D OMINIO, impugnó el fallo de primera instancia en lo pertinente al plazo establecido para cumplir la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada a MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ. Concretamente expresó lo siguiente: Luego dentro del término legal me permito impugnar la decisión de la primera instancia, por no compartir los planteamientos expresados en la providencia sobre el denominado plazo razonable. En primer lugar, debo indicar que la providencia parte de unos términos estrictos, precisos y exactos para indicar que en el término de tres meses debe estar calificado el proceso. […] Por ese motivo le solicito a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que modifique y revoque el término de tres meses que no es en realidad un plazo razonable, sino un plazo enteramente legal, estricto, preciso y que el mismo se amplié o extienda por el término a seis meses (6) donde el despacho tenga la oportunidad de tramitar de manera urgente, adecuada, reflexiva y ponderada la actuación.
mismo se amplié o extienda por el término a seis meses (6) donde el despacho tenga la oportunidad de tramitar de manera urgente, adecuada, reflexiva y ponderada la actuación. Ya que el plazo legal de tres meses concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, desconoce de manera cierta y evidente la realidad 8Tutela de segunda instancia Radicación No.136655
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MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ del trámite de una acción de esta naturaleza. El papel lo soporta todo en una disposición o norma legal es necesario confrontarla con la realidad del proceso y la gestión procesal propia. 21.- La Sala observa que el recurrente refiere varias circunstancias que le impiden cumplir la orden constitucional en el plazo otorgado por el juez de primera instancia -tres (3) mesesy consideró que el plazo razonable para cumplir el fallo de tutela es de seis (6) meses, de las cuales se evidencia que, en efecto, se trata de una orden compleja que, aunque, en gran medida, está en el ámbito de control del destinatario, las actuaciones judiciales que debe ejecutar involucran otras personas y entidades públicas. Ello permite al juez de tutela establecer un plazo amplio, de manera que se garanticen los derechos fundamentales de MARÍA E DELIA A RIAS DE G ÁMEZ, al debido proceso y de acceso a la administración a través de una decisión pronta y que es producto de un estudio serio e integral de los hechos y de la normatividad aplicable al caso concreto. 22-. En esa línea, resulta relevante señalar, que en casos de contornos similares en los que ha evidenciado situaciones de mora judicial, esta Sala
es producto de un estudio serio e integral de los hechos y de la normatividad aplicable al caso concreto. 22-. En esa línea, resulta relevante señalar, que en casos de contornos similares en los que ha evidenciado situaciones de mora judicial, esta Sala ha tenido como plazo razonable, para que la Fiscalía General de la Nación defina un proceso de extinción de dominio, el de seis meses. [CSJ STP40872022 de 31 de marzo de 2022 M.P. Gerson Chaverra Castro ]. Así, dada la razonabilidad de los argumentos expuestos por la parte impugnante, se modificará la orden para dar un plazo similar en este asunto. e. Conclusión 23.- Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar que la FISCALÍA TREINTA Y TRES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO en un término de seis (6) meses, contados desde la notificación de la sentencia, profiera una decisión de fondo en el proceso 9Tutela de segunda instancia Radicación No.136655
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MARÍA EDELIA ARIAS DE GÁMEZ No 2013-11133 en lo que respecta al bien identificado con matrícula inmobiliaria 236-26711. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de tutela impugnada, en el sentido de que la FISCALÍA TREINTA Y TRES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, en un
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de tutela impugnada, en el sentido de que la FISCALÍA TREINTA Y TRES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, en un término de SEIS (6) MESES contados desde la notificación de la sentencia, profiera una decisión de fondo en el proceso No 2013-11133 en lo que respecta al bien identificado con matrícula inmobiliaria 23626711. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicación No.136655
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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