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CSJ - STP5572-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5572-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5572-2022 Radicación n° 123567 Aprobado mediante acta n° 100. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN y JOHAN SEBASTIÁN OROZCO QUICENO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; al interior del proceso penal n° 25572-61-50-000-2021-00002-00 (2021-00156).CUI 17001220400020210033002

Impugnación de tutela n° 123567

2 Al presente diligenciamiento fueron vinculados la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, el Defensor Público Alonso Moreno, la Apoderada de Víctimas María José Andrade y el Delegado del Ministerio Público Dr. Jaime Enrique Montoya Marín1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN y JOHAN SEBASTIÁN OROZCO QUICENO actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), en cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto

SEBASTIÁN OROZCO QUICENO actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), en cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; al interior del proceso penal n° 25572-61-50-0002021-00002-00 (2021-00156), donde fueron condenados a la pena de 341 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado2. Determinación frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que los prenombrados optaron por allanarse a los cargos que la Fiscalía cognoscente les acusó de haber cometido. 1 En un primer momento el Tribunal A quo a través de proveído del 22 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes tras no hallar acreditada la legitimidad por activa, no obstante, dicha determinación fue revocada por esta Corporación mediante decisión del 11 de enero de la corriente anualidad, en consecuencia, ordenó al fallador de primer nivel que se pronunciará de fondo sobre la demanda impetrada. Es así que, a través de auto del 11 de marzo siguiente, avocó el conocimiento del asunto y posteriormente dictó la decisión que hoy convoca el estudio de la Sala, en sede de

impugnación.2 (arts. 169 y 170 numerales 2, 6, 8 y 10 del C.P.); (arts. 239, 240 Inc. 2° y 241 núm. 10 del C.P.).CUI 17001220400020210033002 Impugnación de tutela n° 123567

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3. No obstante, los actores promovieron el presente mecanismo constitucional, en el que se muestran inconformes con la aludida decisión, pues afirman que su allanamiento se debió a que fueron, supuestamente, coaccionados por unos funcionarios de la SIJIN, quienes les ofrecieron engañosamente beneficios punitivos a cambio de colaboración en el esclarecimiento de los hechos, lo cual según sus dichos ocurrió sin presencia de su abogado.

4. Ante tal panorama, los demandantes solicitan el amparo de su garantía fundamental al debido proceso y en consecuencia, se “decrete la nulidad de todo el procedimiento y fallo de la sentencia” emitida en su contra, dentro de la causa penal cuestionada.

FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante fallo de tutela del asunto, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN y JOHAN SEBASTIÁN OROZCO QUICENO, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que frente a la sentencia cuestionada por esta senda, no se interpuso recurso de apelación.

DE LA IMPUGNACIÓN

considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que frente a la sentencia cuestionada por esta senda, no se interpuso recurso de apelación.

DE LA IMPUGNACIÓN

6. Fue promovida por los promotores del trámite constitucional, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio.CUI 17001220400020210033002

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CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

8. El problema que ocupa la atención de la Sala se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2021 que condenó a los señores CHRISTIAN CAMILO RESTREPO PULGARÍN y JOHAN SEBASTIÁN OROZCO QUICENO – hoy accionantespor los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de los prenombrados.

Ello, por cuanto, los convocantes de este diligenciamiento constitucional, afirman que el allanamiento a cargos que efectuaron dentro de la causa penal cuestionada, se debió a que fueron coaccionados por unos funcionarios de la SIJIN, quienes,

constitucional, afirman que el allanamiento a cargos que efectuaron dentro de la causa penal cuestionada, se debió a que fueron coaccionados por unos funcionarios de la SIJIN, quienes, presuntamente, les ofrecieron engañosamente beneficios punitivos a cambio de colaboración en el esclarecimiento de los hechos.

9. Decantado el anterior panorama, de entrada, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que contra la sentencia censuradaCUI 17001220400020210033002

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5 no se interpuso recurso de apelación, lo cual inhabilita obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

10. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP3778-2021).

11. Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,

11. Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011; CSJ STP48302018 y STP14246-2021).

12. En ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por los libelistas, puesto que incumplieron la condición de procedibilidad de la petición de tutela: haber advertido en el escenario propicio que el allanamiento fue producto de un presunto engaño de una promesa punitiva benévola; así como el haber omitido interponer el recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria, en ejercicio de su defensa material, con el objeto de exponer esa circunstancia que catalogan de irregular, en procura de la salvaguardar sus intereses.

13. En efecto, sin justificación válida, los accionantes dejaron de emplear tal medio defensivo, a fin de evitar que laCUI 17001220400020210033002

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6 actuación reprochada terminara en virtud de la justicia premial y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto.

14. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudieron los memorialistas originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del

y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto.

14. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudieron los memorialistas originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento reprochado, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, STP5489-2019 y STP14246-2021).

15. Así las cosas, los demandantes no pueden valerse de su comportamiento procesal omisivo, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del recurso de apelación, al punto que ese asunto se encuentra en fase de ejecución de penas.

16. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

17. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».CUI 17001220400020210033002 Impugnación de tutela n° 123567

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18. Bajo tal panorama, es evidente que los promotores contaron con la asistencia de un profesional del derecho, así como el escenario procesal idóneo para ejercer su derecho de contradicción, sin embargo, tanto los implicados como su defensor decidieron no interponer recurso de apelación, lo cual conllevó a que la decisión atacada cobrara firmeza.

19. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por los interesados, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejaron fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente, como lo adujo el A quo.

20. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en precedencia.CUI 17001220400020210033002

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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