CSJ - STP5574-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5574-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5574-2022 Radicación No. 123681 Acta No. 100. Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por SIMONA RAMÍREZ CASANOVA , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso,CUI 1100102050002022002902
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima, igualdad, validez de los convenios internacionales y respeto a los precedentes jurisprudenciales, salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada»; presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Trámite al que se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 110013105016201900115-01.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió demanda
Corporación: “Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Subred integrada de Servicios de Salud Suroccidente, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad con la demandada y el reintegro por estabilidad laboral reforzada.
Por sentencia de 9 de diciembre de 2020 el Juez cognoscente absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, tras considerar que la demandante no había probado la existencia del contrato de trabajo base de sus pretensiones, por no estar calificado su cargo dentro de los 2CUI 1100102050002022002902
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA vinculados mediante contrato de trabajo, conforme lo establecido en la Ley 10 de 1990, es decir, los dedicados a actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la apeló y por sentencia de 31 de agosto de 2021 notificada por edicto el 9 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, por las mismas razones del a quo. La accionante censuró la providencia proferida por el colegiado, pues, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones que versaban respecto de la estabilidad laboral
las mismas razones del a quo. La accionante censuró la providencia proferida por el colegiado, pues, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones que versaban respecto de la estabilidad laboral reforzada aludida y el consecuente reintegro, razón que motivó la acción de tutela. Agregó que, las autoridades judiciales tenían la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en la demanda en cuanto a «la declaratoria del vínculo laboral de la parte actora con la demanda en el análisis concreto de la configuración de los elementos del contrato realidad teniendo en cuenta que con toda claridad fueron expuestos a través del plenario […]». Finalmente, indicó que la jurisprudencia expresa que el juez debe pronunciarse de fondo sobre todas las pretensiones de la demanda, y que no le está dado «excluir pretensiones ni reformar la demanda so pretexto de sanear el proceso» En consecuencia, pidió que «[…] dejar sin efectos el fallo de 31 de agosto de 2021 […] y el fallo emitido por el juzgado 3CUI 1100102050002022002902
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA 16 laboral del circuito en primera instancia […] ordenar que estudie las pretensiones incoadas por la parte actora en la demanda ordinaria laboral […] para que se pronuncie de fondo referente estas peticiones referentes al vinculo (sic) contractual de la parte actora con la demandante en referencia al contrato realidad y la estabilidad laboral reforzada […].».
III. EL FALLO IMPUGNADO
contractual de la parte actora con la demandante en referencia al contrato realidad y la estabilidad laboral reforzada […].».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, dado que la acción constitucional presentada carece del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto, los reproches esbozados por la accionante, están encaminados a que se invalide la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, por cuanto el colegiado no se pronunció de fondo respecto de todas las pretensiones de la demanda, empero, ello no resulta procedente, por cuanto, lo procedente era solicitar la adición de sentencia, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4CUI 1100102050002022002902
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA escenario en el que pudo ventilar las inconformidades que ahora alega por vía de tutela. Concluyó que, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y
escenario en el que pudo ventilar las inconformidades que ahora alega por vía de tutela. Concluyó que, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Notificada de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, SIMONA RAMÍREZ CASANOCA a través de su apoderada judicial la impugnó, al considerar que “el juez se abstuvo de pronunciarse referente a las pretensiones que versan en la estabilidad laboral reforzada y el reintegro a la parte actora de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda” Inició haciendo un recuento de los defectos materiales o sustantivos en que, según ella, incurrieron el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sus decisiones en trámite ordinario.
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA Agregó que no solicitó la adición de la sentencia de primer grado porque presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien, confirmó la de primera instancia.
Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA Agregó que no solicitó la adición de la sentencia de primer grado porque presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien, confirmó la de primera instancia. Expuso que la acción de tutela es procedente por cuanto, el juez ordinario laboral, se tenía que referir en el fallo al conjunto de las pretensiones, hechos y consideraciones que se expusieron en el libelo de la demanda, pero ello no ocurrió, sino que, se limitó a indicar que la demandante no probó la existencia del contrato de trabajo, por no estar clasificado su cargo dentro de los vinculados mediante contrato de trabajo. Indicó que sí se causó un perjuicio irremediable, pues SIMONA RAMÍREZ CASANOVA padece una serie de patologías físicas consecuencia del accidente laboral que sufrió cuando laboraba en el Hospital de Fontibón, las cuales, puso en conocimiento dentro del proceso ordinario laboral, y con fundamento en las mismas, fue que, solicitó la estabilidad laboral reforzada, pero no se pronunciaron.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para 6CUI 1100102050002022002902
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 7CUI 1100102050002022002902
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Impugnación Tutela
SIMONA RAMÍREZ CASANOVA
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.”
8. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.”
8. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA Adicionalmente, también existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que 9CUI 1100102050002022002902
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
9. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
9. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
10. Descendiendo al caso en estudio, anticipa la Sala que, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido insistiendo , la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia, en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este
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SIMONA RAMÍREZ CASANOVA evento.
De acceder a las pretensiones de la parte interesada, se desnaturalizaría la demanda constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer
cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que SIMONA RAMÍREZ CASANOVA, contó con la posibilidad de activar el mecanismo de adición de la sentencia (artículo 287 del Código Penal del Proceso – Ley 1564 de 2012) dentro del trámite procesal, contra el fallo laboral de primera instancia en controversia; sin embargo, no hizo uso del mismo, sino que, en su lugar, interpuso el recurso de apelación, cuando lo que se reprocha no es que se haya adoptado una decisión equivocada, en donde sí resultaría procedente atacarla mediante los recursos ordinarios, sino que, es precisamente que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, omitió resolver o pronunciarse sobre algunas de las pretensiones, según la accionante, la relacionada con la estabilidad laboral reforzada y su consecuente reintegro. 11CUI 1100102050002022002902
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11. Tal como la advirtió la Sala de Casación de Laboral, la figura de adición de la sentencia, era el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron en el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020
la figura de adición de la sentencia, era el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron en el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y no a través de la acción de tutela.
12. Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es viable acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1. (Negrilla fuera de texto).
13. Finalmente, debe indicarse que sí bien la apoderada de la impugnante, en su escrito de apelación, indicó que sí se causó un perjuicio irremediable, por cuanto, SIMONA RAMÍREZ CASANOVA padece una serie de patologías físicas consecuencia del accidente laboral que sufrió cuando laboraba en el Hospital de Fontibón, y con fundamento en esa situación, fue que, solicitó la estabilidad laboral reforzada y su consecuente reintegro, no es menos cierto que, al no haberse hecho uso del mecanismo de adición de la 1 CC T – 578 de 2010.
esa situación, fue que, solicitó la estabilidad laboral reforzada y su consecuente reintegro, no es menos cierto que, al no haberse hecho uso del mecanismo de adición de la 1 CC T – 578 de 2010. 12CUI 1100102050002022002902
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Impugnación Tutela SIMONA RAMÍREZ CASANOVA sentencia, ese aspecto, el cual, según la representante de la accionante no fue objeto de pronunciamiento, no puede ahora en sede de tutela pretender que se adopte una decisión en ese sentido, pues, como se dijo contó con el mecanismo idóneo, pero no lo utilizó. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de subsidiariedad y sin que se configure al menos uno de los defectos específicos respectivos, imperioso resulta confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14