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CSJ - STP5574-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5574-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 STP5574-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de FRANKLIN D E J ESÚS G ALEANO P INEDA contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín1. La parte recurrente objeta el proveído del 31 de agosto de 2023, en el que se confirmó la ineficacia de la afiliación del FRANKLIN DE JESÚS GALEANO P INEDA, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y modificó el 1 Fueron vinculadas las partes del proceso identificado con radicado 05001310501420200029601.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA monto de la mesada pensional, así como del pago del retroactivo. Objeta, exclusivamente, el tema pensional decantado en esa decisión.

II. HECHOS 1.- FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones

exclusivamente, el tema pensional decantado en esa decisión.

II. HECHOS 1.- FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que se declarara ineficaz su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara a Colfondos trasladar los aportes y rendimientos al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 23 de junio de 2023, ordenó: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA, identificado con C.C. 70.115.422, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTIAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor GALEANO PINEDA incluyendo para el efecto los rendimientos financieros, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, a partir del 01 de marzo de 2001.

PINEDA incluyendo para el efecto los rendimientos financieros, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, a partir del 01 de marzo de 2001.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del señor GALEANO PINEDA al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, incluyendo las semanas de cotizaciones sufragadas en el Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FRANKLIN DE JESUS GALEANO PINEDA, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de COLFONDOS S.A., la pensión de vejez en los términos

2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual una vez calculada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y tasa de reemplazo artículo 34 de la misma codificación, aplicando a la tesis de retiro tácito del sistema.

la cual una vez calculada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y tasa de reemplazo artículo 34 de la misma codificación, aplicando a la tesis de retiro tácito del sistema.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2020, en cuantía inicial de $1.816.869, en razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo teniendo en cuenta los aumentos legales anuales hasta la fecha que concuerda con la mesada de junio del año 2023, aasciende (sic) a la suma de $75.300.169.

Para el año 2023 la mesada pensional no debe ser inferior $2.205.696. el retroactivo pensional debe ser objeto de Indexación o actualización teniendo en cuenta la variación del Índice del Precio del Consumidor, certificado pro el DANE, en relación con cada mesada causada hasta la fecha en que se pague la obligación.

SEPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que deberá trasladarla a la EPS correspondiente al demandante.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas.

DECIMO: COSTAS del proceso a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $.1.500.000, a título Agencias en derecho.

Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS.

demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $.1.500.000, a título Agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 31 de agosto de 2023 resolvió el recurso de apelación propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y el grado jurisdiccional respecto de la sentencia del 23 de junio de 2023 y, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de: -ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, lo correspondiente a gastos de administración, los porcentajes destinados en su momento al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional descontados durante el tiempo de afiliación del señor FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA, sean devueltos a COLPENSIONES debidamente indexados. -ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en los términos del artículo 2.2.2.4.8. del decreto 1833 de 2016. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669

FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA

del decreto 1833 de 2016. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la decisión apelada, en el sentido de: -PRECISAR que el señor FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2022, en cuantía mensual de $1.694.305. -CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA la suma de $32.053.539, como retroactivo causado desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 31 de julio de 2023, mesadas que deberán ser indexadas a la fecha efectiva de su pago, y del cual se autoriza a la entidad para que descuente los aportes con destino al sistema de salud, como lo ordenó el Juez de instancia. A partir del 1 de agosto de 2023 la mesada en favor de la demandante equivale al $1.916.597.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada. 4.- Inconforme con la anterior decisión, GALEANO P INEDA interpuso recurso extraordinario de casación y con auto del 16 de noviembre de 2023, el Tribunal negó la concesión del recurso por no colmarse la cuantía necesaria2. 5.- FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA acudió a la acción para objetar el fallo del 31 de agosto de 2023. Alegó que, para el momento

colmarse la cuantía necesaria2. 5.- FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA acudió a la acción para objetar el fallo del 31 de agosto de 2023. Alegó que, para el momento en que se presentaron las reclamaciones administrativas de ineficacia del traslado y pensión de vejez contaba con 1655 semanas cotizadas y que el último periodo de cotización fue en el mes de mayo de 2020, exteriorizando así, su intención de acceder a su prestación económica. 6.- Sostuvo que, luego de iniciar el proceso de ineficacia del 2“-Mesadas pensionales dejadas de reconocer, liquidadas entre el 1 de junio de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022, que ascienden a la suma de $42.434.266, cuya indexación a la fecha de la sentencia de segunda instancia arroja un valor de $10.736.306. -Diferencia de la mesada pensional reconocida en ambas instancias, calculada desde el 1 marzo de 2022 al 31 de agosto de 2023 por valor de $5.124.028, con una indexación a la fecha de segunda instancia en la suma de $498.972. -Diferencia de la mesada pensional cuantificada a futuro, teniendo en cuenta la vida probable del actor 18.2 años, por la diferencia generada a 2023 ($ 289.098), multiplicada por 13 mesadas arroja un monto de $68.400.586. -Cantidades que, sumadas, alcanzan un valor de $127.194.158., cifra que no supera la cuantía fijada

en la norma como interés jurídico económico para recurrir en casación”. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA traslado, tuvo conocimiento de que algunos empleadores realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en su favor, « además algunas cotizaciones las realizaron sociedades o personas naturales con las que nunca presto algún servicio y/o no bajo un contrato de trabajo». Objetó el hecho de que el Tribunal tuviera en cuenta esas cotizaciones para a ver el cálculo del ingreso base de liquidación, puesto que se trató de una serie de errores que afectaron gravemente su mesada pensional, así como la fecha inicial del reconocimiento. 7.- Precisó que el juzgado de conocimiento accedió pretensiones de la demanda y, para liquidar el ingreso base de liquidación, utilizó la historia laboral con las cotizaciones realizadas hasta mayo de 2020 «arguyendo que a pesar de que existe otra historia laboral con cotizaciones posteriores, en dicho caso, se acoge a la teoría del retiro tácito del sistema y más cuando el señor Franklin (…) solicito el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado así a saber su verdadero querer de pensionarse y cesar la cotización». 8.- Insistió en que es derecho del afiliado y el pensionado recibir una prestación de vejez acorde al salario devengado, y, conforme a como la Sala Tercera modificó la sentencia de primera instancia, desconoció

8.- Insistió en que es derecho del afiliado y el pensionado recibir una prestación de vejez acorde al salario devengado, y, conforme a como la Sala Tercera modificó la sentencia de primera instancia, desconoció dicha situación con aportes que incluso son menores a un salario mínimo legal mensual vigente para la época. 9.- Solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se confirme la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669

FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo al estimar que la sentencia objetada fue razonable. 11.- Inicialmente, sostuvo que se cumplieron los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Luego, estudió el fallo del 31 de agosto de 2023 y concluyó que aquella no era arbitraria o caprichosa. Por el contrario, que el tribunal demandado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 12.- FRANKLIN DE J ESÚS G ALEANO P INEDA, mediante apoderado, impugnó la decisión de primer grado y reiteró los argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

12.- FRANKLIN DE J ESÚS G ALEANO P INEDA, mediante apoderado, impugnó la decisión de primer grado y reiteró los argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Problema jurídico 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA 14.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en el defecto fáctico con la emisión del proveído de 31 de agosto de 2023, en el que confirmó la ineficacia de la afiliación de FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y modificó el monto de la mesada pensional, así como del pago del retroactivo? 15.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto fáctico invocado por el a quo como causal específica, se configura o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA 17.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 20.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales y fue presentada por el directamente afectado. 21.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos

presentada por el directamente afectado. 21.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable. Adicionalmente (iv) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las censuras de la demandante. e. Análisis de la configuración del defecto fáctico 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA 22.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales el demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 23.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto fáctico.

argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 23.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto fáctico. 24.- Ahora, cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural y se alegue la configuración de un defecto fáctico, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023 y STP8271-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 25.- En cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte

Constitucional ha explicado:

[…] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021)

26.- De la revisión del fallo objetado y el expediente, la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que el tribunal accionado no incurrió en la configuración del defecto fáctico.

26.- De la revisión del fallo objetado y el expediente, la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que el tribunal accionado no incurrió en la configuración del defecto fáctico. 27.- Véase que, en el tribunal precisó, inicialmente, el problema jurídico a resolver, así: […] establecer si se demostró en el plenario que COLFONDOS S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio. Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos y si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada. De prosperar lo anterior, se analizará si la demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reclama del régimen de prima media, y de ser procedente, se estudiará la fecha de efectividad de la misma, la cuantía de la mesada, y el retroactivo. 28.- Luego, hizo un recuento normativo y jurisprudencial relativo a la ineficacia del traslado y analizó las pruebas para concluir que compartía la decisión del juez de primera instancia, relativa a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, junto a las consecuencias económicas impuestas a cada una de las demandadas. 29.- No obstante, adicionó el numeral segundo para de ordenarle

ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, junto a las consecuencias económicas impuestas a cada una de las demandadas. 29.- No obstante, adicionó el numeral segundo para de ordenarle a Colfondos S.A. que los recursos a reintegrar por concepto de gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA mínima y las primas de seguro previsional los devolviera debidamente indexados. Asimismo, adicionó el numeral tercero a efectos de ordenar que, al momento de cumplirse dicho mandato por parte de la AFP, los conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justificaran. 30.- Con respecto a la excepción de prescripción explicó que no prosperaba toda vez que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional eran pretensiones de carácter declarativo, que además hacían relación a derechos que no estaban sometidos a tales consecuencias, y que dicha acción se encontraba revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional, extendiéndose igualmente a las consecuencias económicas que de esta derivaran. 31.- De conformidad con lo anterior, y, en lo que corresponde a la materia de censura mediante esta acción constitucional, procedió a hacer

extendiéndose igualmente a las consecuencias económicas que de esta derivaran. 31.- De conformidad con lo anterior, y, en lo que corresponde a la materia de censura mediante esta acción constitucional, procedió a hacer el estudio relativo al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. 32.- Así, explicó que la norma aplicable para el reconocimiento del derecho pensional del demandante lo era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994, tan solo contaba con 36 años, dado que nació el 15 de septiembre de 1957 y, de acuerdo con la relación de aportes arrimada al expediente, para esa fecha, el actor tenía en su haber solo 573,71 semanas cotizadas, que representaban menos de los 15 años exigidos el referido artículo 36, como 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA segundo supuesto de hecho para acceder al beneficio del régimen de transición. 33.- Seguidamente, explicó que el juez de primer grado dispuso que Colpensiones debía pagar la pensión a partir del 1° de junio de 2020, tras considerar que, si bien no se había reportado novedad de retiro, podía concluirse que hubo una desafiliación tácita de conformidad con el contenido de la historia de aportes que tuvo en cuenta para el estudio de la pensión, «actualizada al 4 de agosto de 2019». 34.- Luego, afirmó que, en atención a lo previsto en los artículos

contenido de la historia de aportes que tuvo en cuenta para el estudio de la pensión, «actualizada al 4 de agosto de 2019». 34.- Luego, afirmó que, en atención a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en principio, el disfrute de la pensión estaba condicionada a la desafiliación formal del régimen, pero que la jurisprudencia especializada había morigerado el alcance de tales preceptos señalando que existían situaciones especiales que ameritaban reflexiones particulares a la hora de definir el momento a partir del cual el afiliado podía comenzar a gozar de su mesada. 35.- Así mismo, precisó que el juzgado incurrió en error al realizar el análisis probatorio debido a que no tuvo en cuenta la actualización de la relación de aportes que había allegado al proceso la AFP Colfondos S.A. generada el 26 de marzo de 2023, la cual daba cuenta de que, con posterioridad al año 2020, el demandante reportó aportes de varios empleadores, los cuales, a pesar de ser discontinuos, cesaron en el mes de febrero de 2022. 36.- Lo anterior, destacó incidía claramente en la cuantificación del derecho, puesto que al efectuar los respectivos cálculos, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se comprobó que el método de liquidación más favorable para el demandante 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669

FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA

comprobó que el método de liquidación más favorable para el demandante 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240020201 Radicación n.° 136669 FRANKLIN DE JESÚS GALEANO PINEDA era el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, puesto que arrojaba un IBL de $2.263.043,10, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 74,87%, mostraba una mesada de $1.694.305, superior a la obtenida al calcular el IBL con las cotizaciones de toda la vida, esto es, $2.043.788, que, con un porcentaje de reemplazo de 74,98%, reflejaba una mensualidad $1.532.394. 37.- Finalmente, puso de presente que, como estaba conociendo del proceso en grado jurisdiccional de consulta, había lugar a modificar la decisión estudiada y determinar que el derecho pensional debía reconocerse a partir del 1º de marzo de 2022, con una mesada pensional equivalente a $1.694.305. Fue así, como resolvió modificar los numerales quinto y sexto de la sentencia emitida por

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