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CSJ - STP5575-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5575-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5575-2022 Radicación n°. 123768 Acta No. 100. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes YIMMI GUERRERO QUINTERO y ÁNGEL PEINADO LAGUADO, frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

(Norte de Santander), mediante el cual negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta 7° Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 54001220400020220014601 Radicación tutela n°. 123768

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De conformidad con la actuación, los accionantes se encuentran privados de la libertad por cuenta del proceso penal No. 542066100000-2020-00002-00, radicado interno 005-2021, que se adelanta en su contra en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, como presuntos autores de los delitos de «homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas».

3. A través de su defensor de confianza solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, con fundamento

autores de los delitos de «homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas».

3. A través de su defensor de confianza solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, con fundamento en que habían desaparecido las circunstancias que motivaron su imposición, pues la versión del testigo que suministró la Fiscalía para solicitar la medida cambió sustancialmente y, luego de ser entrevistado por un investigador de la defensa, «se retractó de todo lo dicho en su contra».

4. El 10 de noviembre de 2021 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta negó la solicitud, determinación confirmada en segunda instancia el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.

5. Para los demandantes, lo resuelto por los juzgados accionados vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció la nueva versión del testimonio aportado y le otorgó total credibilidad a la declaración inicial.CUI 54001220400020220014601

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6. Por lo anterior solicitan: i) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal; y ii) ordenar que se designe un nuevo juez de control de garantías para que resuelva su solicitud de revocatoria con fundamento en lo expuesto en precedencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó

un nuevo juez de control de garantías para que resuelva su solicitud de revocatoria con fundamento en lo expuesto en precedencia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo reclamado. 7.1 Respecto de la primera pretensión, estimó que no era procedente acudir a la tutela para reclamar la nulidad del proceso penal que cursa en su contra puesto que para ello existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos al interior de la actuación. 7.2 Frente a la solicitud designación de un juez de control de garantías para que resuelva nuevamente su solicitud de revocatoria, consideró que tampoco era plausible acudir a la tutela con ese fin por cuanto se trata de un trámite reservado exclusivamente al Centro de Servicios Judiciales (artículo 16 del Acuerdo No. PSAA007-4264 de 2007). 7.3 Finalmente, adujo que la decisión de las autoridades judiciales accionadas se encontraba ajustada a derecho en tanto que valoró la totalidad de los medios de prueba aportados, distinto es que, frente a la nuevaCUI 54001220400020220014601

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Impugnación de Tutela 4 entrevista rendida por Yeison Ardila Durán, no le hubiese otorgado el mérito suasorio pretendido por los demandantes.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la impugnaron. En sustento de su intervención, manifestaron que no hay elementos de prueba en su contra

otorgado el mérito suasorio pretendido por los demandantes.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la impugnaron. En sustento de su intervención, manifestaron que no hay elementos de prueba en su contra para edificar un juicio de responsabilidad penal; y, además, que el único «testigo clave» de la Fiscalía se retractó de los señalamientos que efectuó en su contra.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 54001220400020220014601

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Impugnación de Tutela 5 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En virtud de las pretensiones formuladas por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinariosCUI 54001220400020220014601 Radicación tutela n°. 123768

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Impugnación de Tutela 6 – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 54001220400020220014601 Radicación tutela n°. 123768

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14. Del caso en concreto

15. Si bien la solicitud de amparo formulada por los quejosos reviste de relevancia constitucional por involucrar derechos de rango superior como el debido proceso y el de libertad, no se advierte acreditada la segunda exigencia de carácter general, esto es, que hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial.

16. En efecto, si lo pretendido es obtener la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra, lo procedente no es acudir al juez constitucional, sino elevar esa solicitud al interior de la actuación ordinaria para que sea el juez natural de la causa quien se pronuncie sobre el particular, pues dicho proceder no solo se materializa el derecho de defensa de los implicados, sino también el de las demás partes e intervinientes en el proceso, a quienes evidentemente les asiste el derecho a ser escuchados y oponerse la pretensión.

17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta

evidentemente les asiste el derecho a ser escuchados y oponerse la pretensión.

17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal. 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP58722020, entre otras.CUI 54001220400020220014601

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18. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

19. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados

19. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración, situación fáctica que en este caso no se presenta toda vez que no advierte que YIMMI GUERRERO QUINTERO y ÁNGEL PEINADO LAGUADO hayan pretendido al interior del proceso la nulidad de lo actuado.

20. Igual conclusión merece la solicitud de asignación de un juez de control de garantías para que realice un nuevo estudio a su solicitud de revocatoria de la medida deCUI 54001220400020220014601

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Impugnación de Tutela 9 aseguramiento, pues como bien lo indicó el Tribunal en el fallo de primera instancia, dicha función está reservada al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta (Norte de Santander) por virtud del artículo 16 del Acuerdo No. PSAA007-4264 de 2007, de manera que resulta improcedente prescindir de ese trámite y pretender que por vía de tutela se ordene adelanta una nueva audiencia, sin

Acuerdo No. PSAA007-4264 de 2007, de manera que resulta improcedente prescindir de ese trámite y pretender que por vía de tutela se ordene adelanta una nueva audiencia, sin siquiera demostrar que acudieron previamente y les fue negado.

21. Finalmente, tampoco puede asegurarse, como lo hacen los demandantes, que la decisiones adoptadas por los Juzgados accionados configuró una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

22. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por los accionantes, la determinación que se censura se advierte razonable, ajustada a derecho y no vulneró sus garantías fundamentales.

23. En primer lugar, no es cierto que se hayan desconocido los elementos de juicio aportados por la defensa o que hubiese una omisión al valorar de la nueva versión del testimonio de Yeison Ardila Durán, en la que supuestamenteCUI 54001220400020220014601

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Impugnación de Tutela 10 se retractó del señalamiento que efectuó contra los indiciados aquí accionantes. 23.1 En registro de audio de la decisión confutada se evidencia que, al abordar el estudio de esa nueva versión y

Impugnación de Tutela 10 se retractó del señalamiento que efectuó contra los indiciados aquí accionantes. 23.1 En registro de audio de la decisión confutada se evidencia que, al abordar el estudio de esa nueva versión y confrontara con los demás elementos de prueba, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta advirtió serías inconsistencias que le restaron credibilidad y condujeron indiscutiblemente a negar la revocatoria de la medida. 23.2 Estimó que no era creíble esa nueva declaración de Ardila Durán (aportada por la defensa), por cuanto hizo afirmaciones alejadas de la realidad: i) indicó que había rendido su versión inicial en un centro carcelario, cuando las pruebas demuestran que se efectuó en las instalaciones del Palacio de Justicia de Cúcuta, en presencia de la Fiscalía y un delegado del Ministerio Público; y ii) aseveró que no sabía leer y fue presionado por el Fiscal a firmar el documento que contenía su declaración, desconociendo deliberadamente que ese mismo día efectuó un reconocimiento fotográfico y señaló directamente a YIMMI GUERRERO QUINTERO y ÁNGEL PEINADO LAGUADO como responsables del homicidio agravado por el que son llamados a juicio.

24. En segundo término, no se demostró que habían desaparecido las circunstancias fácticas que llevaron a imponer la medida. Al resolver el recurso de apelación, elCUI 54001220400020220014601

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desaparecido las circunstancias fácticas que llevaron a imponer la medida. Al resolver el recurso de apelación, elCUI 54001220400020220014601 Radicación tutela n°. 123768

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Impugnación de Tutela 11 Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta ratificó los razonamientos de la primera instancia y agregó: «[…] además de eso obvió el solicitante demostrar de manera fehaciente que han desaparecido los requisitos exigidos por el artículo 308 para imponer la medida de aseguramiento, deben permitir esos elementos materiales probatorios inferir razonablemente que esos requisitos ya no existen. Bien lo señaló la juez de Primera instancia, de que la última versión presentada por Yeison Ardila Durán no es creíble, dado que no es aceptable que se le haya presentado un documento y lo firmó, sin saber cuál era su contenido, si como dice no sabía leer debió exigir se le leyera para posteriormente firmarlo, pero lo que más causa extrañeza es que diga que le fue presentado por el INPEC, cuando es el propio fiscal quien señala que esa diligencia la llevó a cabo él mismo y que el reconocimiento que esa persona hizo el 20 de noviembre de 2019 se realizó con la presencia del Ministerio Público, para que ahora venga a decir, que no los conoce y que tampoco sabe sobre los hechos materia de esta investigación relacionados con la muerte de Diofanit Abril Rodríguez, entonces al no ser creíble esta nueva versión que como se dijo presentó ante un investigador privado, no tiene

que tampoco sabe sobre los hechos materia de esta investigación relacionados con la muerte de Diofanit Abril Rodríguez, entonces al no ser creíble esta nueva versión que como se dijo presentó ante un investigador privado, no tiene la capacidad suasoria para variar o derruir la inferencia razonable de autoría, ni los fines constitucionales de la medida, además porque ni siquiera el Defensor hizo alusión a estos requisitos del artículo 308, porque no basta con presentar un EMP nuevo, debe tener esa capacidad de destruir o hacer desaparecer esa inferencia razonable de que trata la norma comentada».CUI 54001220400020220014601 Radicación tutela n°. 123768

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25. Por lo anterior, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, pues están debidamente sustentadas en los elementos de juicio incorporados al proceso, distinto es que hubiesen sido desfavorables a los intereses de los libelistas. Además, el razonamiento de las autoridades judiciales que conocieron del asunto no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como erróneamente se propone en la tutela.

26. Así las cosas, como no obran elementos de prueba que permitan tener por acreditado el supuesto de hecho que alegan los accionantes, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

alegan los accionantes, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 54001220400020220014601

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Impugnación de Tutela 13 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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