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CSJ - STP5576-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5576-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5576-2022 Radicación n°. 123694 Acta No. 100. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS 1.Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alCUI 15693220800020220005801

Radicado interno Nro.123694 Impugnación Jorge Eliecer Cuervo Cuervo debido proceso y tutela judicial efectiva , al interior de la acción de tutela No. 2022-00014.

II. HECHOS

2. JORGE ELIECER CUERVO CUERVO presentó demanda de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.

3. El conocimiento de esa acción correspondió primigeniamente al Consejo de Estado, Corporación que, mediante auto de 24 de febrero de 2022, lo envió a los Jueces Administrativos del Circuito de Duitama, al promoverse la demanda contra una entidad de orden nacional.

4. Asignado el conocimiento del asunto los Juzgados

mediante auto de 24 de febrero de 2022, lo envió a los Jueces Administrativos del Circuito de Duitama, al promoverse la demanda contra una entidad de orden nacional.

4. Asignado el conocimiento del asunto los Juzgados Primero, Tercero y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, se declararon en su orden, impedidos para conocer con fundamento en la casual 5 del Código de Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004 ; por lo que, con auto del 9 de marzo del año en curso, el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad.

5. Mediante proveído del 11 de marzo de la anualidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, aceptó el impedimento de la Juez Segunda Administrativa oral del

2CUI 15693220800020220005801 Radicado interno Nro.123694 Impugnación Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Circuito de esa ciudad, admitió la demanda de tutela y dio traslado a la entidad accionada. Posteriormente, con fallo del 25 de marzo de 2022, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, declaró improcedente la demanda y advirtió al accionante abstenerse de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de considerar su conducta como temeraria y hacerse acreedor de sanciones pecuniarias.

6. Acudió JORGE ELIECER CUERVO CUERVO a esta vía constitucional, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito transgredió sus derechos fundamentales

de sanciones pecuniarias.

6. Acudió JORGE ELIECER CUERVO CUERVO a esta vía constitucional, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito transgredió sus derechos fundamentales con la decisión proferida en la acción de tutela 2022-0014, pues a su juicio, la demanda cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este último al no existir otro medio de defensa judicial contra “el ilegal e inconstitucional despojo CREMIL de derechos en materia pensional”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que lo pretendido por el accionante era censurar un fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión, que aún no se ha agotado.

3CUI 15693220800020220005801 Radicado interno Nro.123694 Impugnación Jorge Eliecer Cuervo Cuervo IV.LA IMPUGNACIÓN 8.Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó bajo el argumento que sus derechos prestacionales fueron desconocidos por el juez de tutela. Resaltó que el asunto fue producto de “una delirante ideología de izquierda judicial”.

9. Insistió en que la providencia censurada se sustentó en “falsedades”, máxime cuando la demanda cumplía con el presupuesto de inmediatez y además se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, este último en su

en “falsedades”, máxime cuando la demanda cumplía con el presupuesto de inmediatez y además se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, este último en su caso, al no ser reconocida ni liquidada por la fuerza aérea su asignación de retiro, lo que afectó su mínimo vital.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

4CUI 15693220800020220005801 Radicado interno Nro.123694 Impugnación Jorge Eliecer Cuervo Cuervo de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son

carácter irremediable.

12. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.

13. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.

14. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se

5CUI 15693220800020220005801 Radicado interno Nro.123694 Impugnación Jorge Eliecer Cuervo Cuervo dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia.

tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela, (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) , y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

15. En el presente caso, el demandante sostiene que el fallo contra el cual dirige la acción resulta equívoco al declarar su improcedencia por el incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, al tratarse de derechos pensionales la inmediatez debió flexibilizarse y, en cuanto al segundo

requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, al tratarse de derechos pensionales la inmediatez debió flexibilizarse y, en cuanto al segundo 6CUI 15693220800020220005801 Radicado interno Nro.123694 Impugnación Jorge Eliecer Cuervo Cuervo presupuesto indicó, no contaba con otro medio de defensa judicial para la garantía de sus derechos fundamentales.

16. Revisada la actuación, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, bajo el radicado 2022-00014, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela promovida por JORGE ELIECER CUERVO CUERVO contra la Jefatura de Liquidación y Control de Nómina de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL al advertirse el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Notificado el fallo de tutela, el actor no lo impugnó. Al respectó indicó: “Acuso recibido de la decisión claramente violatoria de la Constitución y mi derecho de acceso a la justicia y debido proceso NO voy a interponer recurso para no perder mi tiempo, por lo que solicito el envío a la Corte Constitucional, al que voy a solicitar la nulidad”.

17. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 17.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, en

asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 17.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto: (i) no impugnó el fallo que hoy censura y (ii) no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea 7CUI 15693220800020220005801 Radicado interno Nro.123694 Impugnación Jorge Eliecer Cuervo Cuervo seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151. 17.2. No se probó que la decisión reprochada sea producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole, por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende el demandante es continuar un debate decidido para imponer su particular criterio jurídico sobre la vulneración de garantías superiores.

18. Así las cosas, no resulta viable acceder a las pretensiones en razón a que no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela. 19.Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 8CUI 15693220800020220005801 Radicado interno Nro.123694 Impugnación Jorge Eliecer Cuervo Cuervo

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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