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CSJ - STP5577-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5577-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5577-2022 Radicación Nº 123720 Acta No. 100. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LIBARDO DUARTE NÚÑEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e informaciónCUI 68001220400020220022201

Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga.

2. Trámite al que se vinculó a Elisa Guarín Zapata y Miguel Alfonso Murcia Rodríguez quienes actuaron como liquidadores en el expediente radicado con número 67186, acreedores de la ferretería Instrufer Ltda en liquidación y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

II. HECHOS

3. LIBARDO DUARTE NÚÑEZ expuso que, con ocasión de la cesación de pagos y emolumentos salariales por la empresa Instrufer Ltda – en liquidación - demandó ante la jurisdicción laboral mediante proceso ejecutivo el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de transacción suscrito una vez finalizada la relación laboral.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del

jurisdicción laboral mediante proceso ejecutivo el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de transacción suscrito una vez finalizada la relación laboral.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que mediante providencia del 11 de febrero de 2019, acogió sus pretensiones; empero, debido el trámite liquidatorio en el que se encuentra la empresa Instrufer Ltda, el expediente y los títulos judiciales existentes fueron remitidos para que hicieran parte del diligenciamiento que, en la actualidad adelanta la Intendencia Regional Bucaramanga de la

Superintendencia de Sociedades. 2CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez

3. LIBARDO DUARTE NÚÑEZ acude a la tutela, en tanto que, en su criterio, sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión a lo siguiente: 3.1. Al momento de la proyección y graduación del crédito por el agente liquidador, se encontraba la acreencia que adelantó vía proceso ejecutivo y que fuere remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que se tuviera en cuenta en el trámite societario; sin embargo, su obligación no fue incluida. 3.2. Pese a que se le otorgó el plazo para formular objeciones frente a la graduación de créditos, no se pronunció al no contar con apoderado judicial, sin estimar

embargo, su obligación no fue incluida. 3.2. Pese a que se le otorgó el plazo para formular objeciones frente a la graduación de créditos, no se pronunció al no contar con apoderado judicial, sin estimar necesaria su concurrencia formal habida cuenta de que el expediente y su acreencia era de conocimiento del agente liquidador el que entiende tiene prevalencia por tratarse de derechos laborales.

4. A juicio del accionante, se incurrió en un exceso ritual manifiesto por parte de la Superintendencia de Sociedades al supeditar el pago de la obligación a su concurrencia como acreedor.

5. Con el ejercicio de la tutela aspira el promotor de amparo, se declare la nulidad de la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y se ordene a la Superintendencia de Sociedades

3CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez incluir como acreencia laboral el proceso ejecutivo radicado 2018-503.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

6. La profirió la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 31 de marzo de 2022, mediante la que declaró improcedente el amparo al estimar que, se encuentra insatisfecho el presupuesto de procedibilidad referido a la subsidiariedad.

Lo anterior al estimar que contó el accionante con la oportunidad de concurrir al trámite liquidatario para formular la respectiva objeción frente a la graduación del crédito, sin embargo no lo hizo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Lo anterior al estimar que contó el accionante con la oportunidad de concurrir al trámite liquidatario para formular la respectiva objeción frente a la graduación del crédito, sin embargo no lo hizo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales relacionadas con la posibilidad de ser incluido dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos, habiéndose desestimado los derechos laborales que le fueron vulnerados.

8. Estimó que la decisión del a quo resultó ser desacertada e incoherente con el sistema de derechos

4CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez laborales y constitucionales, en tanto centró su atención en aspectos poco relevantes y desestimó la prevalencia del derecho sustancial sobre la garantía de sus prerrogativas derivadas del contrato de transacción que ejecutó vía proceso ejecutivo.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

5CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judicialespara este evento las que se adoptan en sede de procedimientos concursales que se promueven ante la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el

concursales que se promueven ante la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

13. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

6CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez 14.Del contenido de la demanda, los elementos de prueba obrantes en la actuación y la respuesta ofrecida por la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, no solo al incumplir el requisito de subsidiariedad, sino que además, se observa que lo pretendido por el actor consiste es analizar nuevamente

confirmación del fallo impugnado, no solo al incumplir el requisito de subsidiariedad, sino que además, se observa que lo pretendido por el actor consiste es analizar nuevamente una controversia que ya fue resuelta por la instancia societaria ante la que se ventila el proceso liquidatario de la empresa Instrufer Ltda.

15. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el tutelante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.

7CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico

7CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los

"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los 8CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

16. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

17. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

18. En el presente asunto, se reprocha por parte del demandante la no incorporación de su acreencia en la calificación y graduación de créditos presentada por la

9CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez liquidadora al interior del proceso de la empresa Instrufer Ltda en audiencia celebrada el 18 de enero de 2022 ante la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades.

19. No es objeto de discusión que ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, se promovió proceso ejecutivo singular adelantado a petición del actor, el cual fue remitido junto con los títulos judiciales que en su momento fueron consignados ante la Superintendencia de Sociedades.

20. Dicha situación afirma LIBARDO DUARTE NÚÑEZ debió ser atendida por la entidad demandada al momento de fijar, reconocer y aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la liquidadora de la sociedad concursada ferretería Instrufer Ltda.

Empero, en su criterio, por exceso ritual manifiesto en contravía de sus garantías constitucionales no se estimó la acreencia que perseguía a través del proceso ejecutivo que se ventilaba ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

contravía de sus garantías constitucionales no se estimó la acreencia que perseguía a través del proceso ejecutivo que se ventilaba ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

21. Al respecto es preciso indicar que el accionante dejó fenecer la oportunidad que tenía de concurrir y hacer valer sus pretensiones al interior del proceso concursal, ello como quiera que mediante auto de 8 de marzo de 2019, fecha en la que se abrió formalmente el proceso liquidatario, lo que le fue notificado al interesado, se les advirtió a los acreedores de la

10CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez sociedad en liquidación -ferretería Instrufer Ltdapara que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, presentaran su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía. No obstante, tal actuación no fue promovida por DUARTE NUÑEZ, pues no hizo uso de la objeción a la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos presentada por la liquidadora – por la causa que fueremáxime cuando tenía conocimiento de la existencia del proceso liquidatorio y de los trámites adelantados sin que hubiere concurrido a tal escenario.

22. Es que precisamente, el proceso concursal se rige por las reglas especificas contenidas en la Ley 1116 de 2006 que regula las intervenciones de los acreedores a efectos de

hubiere concurrido a tal escenario.

22. Es que precisamente, el proceso concursal se rige por las reglas especificas contenidas en la Ley 1116 de 2006 que regula las intervenciones de los acreedores a efectos de materializar el derecho sustancial y allí – artículo 26 – se prevén unos términos y unas etapas propias al interior de las que se deben hacer prevalecer sus exigencias, habiéndose entonces trasladado el proyecto de calificación y graduación de créditos – 4 de junio de 2021no se reparó por el accionante, lo cual incluso reconoce el demandante en sus hechos. Por tanto, no es plausible que acuda en esta oportunidad a la acción constitucional para revivir términos e instancias fenecidas.

23. De lo anterior, se puede advertir con facilidad que lo que pretende el accionante es subsanar las omisiones en la gestión de concurrir al proceso societario y con la interposición

11CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez de la tutela retrotraer las etapas propias del proceso liquidatorio para hacer valer sus derechos, situación que sin lugar a duda debió ser prevista por el interesado, quien tenía la obligación de concurrir al escenario natural uy hacer la objeciones pertinentes; sin embargo, no lo hizo. 24.Desde luego, se advierte que el demandante aspira a tener un pronunciamiento diverso al ya considerado por el juez natural, lo que en esencia desnaturalizaría el propósito de esta acción constitucional para convertirse en una tercera

24.Desde luego, se advierte que el demandante aspira a tener un pronunciamiento diverso al ya considerado por el juez natural, lo que en esencia desnaturalizaría el propósito de esta acción constitucional para convertirse en una tercera instancia en la cual las partes aspiren a que se acoja su criterio como más elaborado y se accedan a sus pretensiones, lo que de plano implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de otras jurisdicciones, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial que para este evento se rige por las disposiciones propias de la Ley 1116 de 2006.

25. Así, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico y procedimental estatuido en la Ley 1116 de 2006 y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

26. Entendiendo, como se debe, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la

12CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados.

27. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados.

27. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la autoridad competente.

28. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13CUI 68001220400020220022201 Radicado 123720 Impugnación Libardo Duarte Núñez

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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