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CSJ - STP5577-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240015201 Radicación n.° 136714 STP5577-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN C ARLOS APONTE ROJAS, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte actora objeta la decisión de segundo grado del 10 de noviembre de 2023, que confirmó la negativa de las pretensiones 1 Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 54001310500420230004001.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

CUI: 11001020500020240015201

JUAN CARLOS APONTE ROJAS

No. 54001310500420230004001.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

CUI: 11001020500020240015201

JUAN CARLOS APONTE ROJAS invocadas dentro del proceso de acoso laboral adelantado contra la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A.

II. HECHOS 1.- JUAN CARLOS APONTE ROJAS promovió proceso especial de acoso laboral en contra de Fresenius Medical Care Colombia S.A., sede unidad renal de Cúcuta, a fin de que se declarara que diferentes situaciones sufridas durante su vinculación como empleado de la empresa –desde 2020 a 2022constituían acoso laboral, lo que terminó con un proceso disciplinario y su despido injustificado. 2.- En primera instancia, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta2, que mediante providencia del 15 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba acreditada la existencia de acoso laboral hacia APONTE ROJAS por parte de la entidad demandada. 3.- Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal accionado en sentencia del 10 de noviembre de 2023, que ahora es objeto de censura. 4.- Por lo anterior, el 25 de enero de 2024, el accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que la providencia del 10 de noviembre vulneraba sus derechos fundamentales «AL TRABAJO, AL TRABAJO EN

acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que la providencia del 10 de noviembre vulneraba sus derechos fundamentales «AL TRABAJO, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN». 2 Proceso identificado con el radicado No. 54001310500420230004000. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS 4.1.- En su escrito tutelar, hizo un recuento de las conductas que a su juicio constituían acoso laboral. Señaló que la sentencia de segundo grado proferida por la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta su estado de salud, la inoperatividad del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, y la actitud parcializada del juzgador de primera instancia. 4.2.- Adujo que la sentencia del 10 de noviembre de 2023 adolece de varios defectos específicos, de los cuales señaló: i) defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas y los testimonios del caso; ii) defecto sustantivo por aplicación errónea de los preceptos de Ley 1010 de 2006; iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el ad quem enunció que el demandante dejó pasar el momento procesal para apelar el rechazo de la reforma de la demanda; iv) decisión sin motivación, al omitir

  1. defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el ad quem enunció que el demandante dejó pasar el momento procesal para apelar el rechazo de la reforma de la demanda; iv) decisión sin motivación, al omitir pronunciarse sobre todas las aristas de la impugnación, que sumaban en el contexto del acoso laboral; v) violación de la constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales reseñados; y vi) desconocimiento del precedente, por apartarse de diversos pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional, sin argumentación diferente a mencionar que el acoso laboral no estaba debidamente probado. 4.3.- Finalmente, señaló que le era aplicable la presunción de acoso laboral, de modo que no le era exigible probar el propósito hostigador de las conductas acusadas y desplegadas por los demandados en el proceso especial. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 2023, para en su lugar proferir una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS 5.- El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Señaló que la decisión no se vislumbraba arbitraria ni

Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Señaló que la decisión no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa, pues estaba apegada a la realidad procesal, en la que se aplicaron las normas y la jurisprudencia que rigen el asunto. Por lo anterior, advirtió que el simple descontento del reclamante no anulaba la determinación válidamente adoptada por el juez natural. 6.- El 18 de marzo siguiente, JUAN C ARLOS A PONTE R OJAS presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, calificando dicha decisión como carente de motivación. Allí señaló que el a quo en este trámite constitucional, se limitó a cotejar la coincidencia de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con los motivos de la tutela, sin verificar la razonabilidad de la decisión. Adujo que, de hacer un verdadero estudio sobre la providencia recurrida se habría concluido que ésta vulnera de manera evidente sus derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones del escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS

b. Problema jurídico 8.- Corresponde a esta Sala determinar si en la sentencia del 10 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en alguno de los defectos específicos señalados por el accionante, que habilite la intervención del juez constitucional. 9.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en

providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso analizado, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales de JUAN C ARLOS A PONTE R OJAS, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios por tratarse de una decisión de segundo grado en un proceso especial de acoso laboral; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la providencia recurrida fue proferida el 10 de

tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la providencia recurrida fue proferida el 10 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 25 de enero de este año. 14.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como los posibles defectos en los que incurrió la providencia objeto de censura; y (v) la demanda no se dirige 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En su escrito tutelar, JUAN CARLOS APONTE ROJAS expresó que la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, habría incurrido en los siguientes defectos: i) fáctico; ii) sustantivo; iii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto; iv) decisión sin motivación; v) violación de la constitución; y vi) desconocimiento del precedente. 16.- Frente al primer defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue

desconocimiento del precedente. 16.- Frente al primer defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP16872023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T 4532017 y T-221-2018). 17.- Al analizar la motivación expuesta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 10 de noviembre de 2023, se descarta la configuración del mencionado defecto. Contrario a lo señalado por el 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta evaluó de manera integral el caudal de elementos probatorios aportados tanto por JUAN CARLOS APONTE ROJAS como por la empresa demandada. 18.- En efecto, al traer a colación los supuestos hechos vulneradores constitutivos de acoso laboral presentados por el propio APONTE ROJAS,

aportados tanto por JUAN CARLOS APONTE ROJAS como por la empresa demandada. 18.- En efecto, al traer a colación los supuestos hechos vulneradores constitutivos de acoso laboral presentados por el propio APONTE ROJAS, el Tribunal se encargó de descartarlos uno por uno, al no encontrarlos tipificados en el marco de la Ley 1010 de 2006, no ser atribuibles al empleador, o no estar acreditados como verdaderos actos de acoso laboral. Al respecto, la autoridad judicial mencionó: no basta con enunciar por parte del trabajador que hubo situaciones de acoso pues la norma no contempla ninguna clase de presunción para aliviar las cargas procesales, de manera que para acceder a las pretensiones debe verificarse la ocurrencia de la conducta persistente y demostrable en el contexto de una relación laboral para, como se reclama en este caso, inducir la renuncia del trabajador. (…) al demandante correspondía acreditar más allá de su propio dicho la existencia de actos persistentes y sistemáticos de acoso laboral, lo cual conforme se expuso no logró demostrarse, en la medida que algunos de los hechos enunciados no se probaron en manera alguna o suficiente y los que sí, no se identifican con las actuaciones reprochadas por la norma, sino que son actos propios de una relación subordinada acorde a las justificaciones expuestas y sí demostradas por el empleador. 19.- Tal argumentación, resulta constitucionalmente admisible, ya que el juzgador analizó los hechos del caso a la luz de los artículos 7° y 8°

expuestas y sí demostradas por el empleador. 19.- Tal argumentación, resulta constitucionalmente admisible, ya que el juzgador analizó los hechos del caso a la luz de los artículos 7° y 8° de la Ley 1010 de 2006, que establecen las conductas que constituyen acoso laboral y las que no lo son, teniendo en cuenta para ello diversos 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala homóloga Laboral, en los que se destaca que «l as decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico» ( SL21157-2017, Radicación No. 5595). 20.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023 y STP1875-2024), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635 2015), que consiste en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 21.- En estos términos, si bien el accionante señaló la interpretación errónea del espíritu y objeto de la Ley 1010 de 2006, y la supuesta inaplicación del inciso segundo del artículo 1 ibídem, se descarta la

errónea del espíritu y objeto de la Ley 1010 de 2006, y la supuesta inaplicación del inciso segundo del artículo 1 ibídem, se descarta la configuración del defecto sustantivo en tanto que, como señaló el Tribunal accionado, de los artículos 7 y 8 «es dable destacar que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso». Además, como no se acreditó ninguna situación de acoso laboral, la configuración del defecto no se puede determinar a partir de la discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, determinante en el sentido de la decisión controvertida. 22.- Acerca del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, esta Sala (CSJ STP15170-2022, STP4239-2023 y STP66112023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial,

jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho. 23.- Este se presenta, entre otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 24.- En el asunto bajo examen, el precitado defecto no se configura si consideramos que, aunque el accionante señaló que se pasaba por alto la importancia del derecho sustancial sobre el procesal al no permitírsele reformar la demanda, este no agotó los recursos ni elevó solicitud al respecto, como así lo reseñó el Tribunal accionado señalando el artículo 136 –CGPque se entenderá saneada la nulidad, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y actuó sin proponerla. Lo que ocurre en este caso, donde se advierte que una vez rechazada la solicitud de reforma de la demanda por ser considerada extemporánea, el interesado no interpuso los recursos ni elevó solicitud de nulidad alguna y por el contrario, dejó proseguir la actuación hasta la sentencia, por lo que

solicitud de reforma de la demanda por ser considerada extemporánea, el interesado no interpuso los recursos ni elevó solicitud de nulidad alguna y por el contrario, dejó proseguir la actuación hasta la sentencia, por lo que cualquier irregularidad se entiende saneada y no es susceptible de ser analizada. 25.- Al respecto, la Sala recuerda que la oportunidad para presentar recursos es preclusiva, y constituye una carga para el accionante agotarlos 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS en el momento procesal oportuno, sin que en este caso se pueda entender como irreflexiva o imposible de cumplir. 26.- En lo que tiene que ver con el defecto de decisión sin motivación, la Sala ha indicado lo siguiente: […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. (CSJ STP1956 2023 y STP9604-2023) 27.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique «que cualquier

27.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique «que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente de fundamento que la soporta». Por tanto, no le corresponde al juez de tutela «establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal» (CC SU-4742020; Cfr. CSJ STP9604-2023). 28.- Sobre este punto, la Sala constata que la motivación de la decisión del Tribunal accionado no es insuficiente o inexistente ni presenta un grave déficit de justificación ya que, como se ha esbozado en precedencia, el Tribunal accionado hizo un estudio del caso usando los hechos presentados en la apelación, las reglas jurisprudenciales y normativas aplicables, y los elementos obrantes en el proceso, inclusive, dando los argumentos suficientes para descartar los defectos alegados ante esta sede de impugnación, de modo que la mera inconformidad del 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS accionante con la decisión resulta insuficiente para cuestionar la legalidad de la providencia. 29.- De otra parte, sobre la causal de violación directa de la

JUAN CARLOS APONTE ROJAS accionante con la decisión resulta insuficiente para cuestionar la legalidad de la providencia. 29.- De otra parte, sobre la causal de violación directa de la Constitución presuntamente configurada porque el fallo del 10 de noviembre de 2023 acentuó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala precisa que este defecto consiste en la inaplicación o aplicación defectuosa de esa norma, lo que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (iii) el juez accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad [CSJ STP9604-2023; CC SU-146-2020 y SU-2142022]. 30.- En lo referido al acoso laboral, el tribunal accionado citó la Sentencia CC T-317 de 2020, que señala: el acoso laboral configura una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. (…) Se identifica que este fenómeno requiere como mínimo dos actores (el acosador y la víctima) y al menos una conducta que pueda considerarse como acoso laboral

fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. (…) Se identifica que este fenómeno requiere como mínimo dos actores (el acosador y la víctima) y al menos una conducta que pueda considerarse como acoso laboral 31.- En el caso concreto, la Sala no advierte que el Tribunal accionado hubiese desconocido preceptos constitucionales relacionados con «la protección a la dignidad humana y al trabajo en condiciones 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS dignas, de igualdad, sin malos tratos, con las condiciones mínimas de seguridad y protección social», puesto que las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias del acoso laboral, consagradas en la Ley 1010 de 2006, y cuya aplicación extraña el accionante, sólo proceden en caso de acreditarse el acto constitutivo de acoso laboral, situación descartada por los juzgadores de instancia en el proceso especial cuestionado. 32.- Finalmente, respecto de la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente, esta Sala encuentra que el accionante no desarrolló el objeto de su censura, en tanto se limitó a decir que el juez ordinario se había apartado de las decisiones de tutela citadas en la providencia del 10 de noviembre de 2023, sin precisar cuál era el precedente dictado por un órgano de cierre que debía aplicarse en la materia. Por lo anterior, al no cumplir con la argumentación suficiente para controvertir una providencia judicial, esta Sala se releva de hacer un

precedente dictado por un órgano de cierre que debía aplicarse en la materia. Por lo anterior, al no cumplir con la argumentación suficiente para controvertir una providencia judicial, esta Sala se releva de hacer un estudio de fondo frente a este defecto específico, más aún cuando de entrada no observa que la decisión adoptada vulnere derecho alguno. f. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración de los defectos alegados por el accionante, y de esta manera se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136714

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JUAN CARLOS APONTE ROJAS RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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