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CSJ - STP5578-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5578-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5578-2022 Radicación Nº 123792 Acta No. 100. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1.Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ contra la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual rechazó de plano la demanda promovida en contra de

Dirección General del INPEC Regional Noroeste, Director General del INPEC, Director General de Prisiones, Ministro de Defensa, Coordinadora de Asuntos Penitenciarios y Coordinación del Grupo de Atención.CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez

II. HECHOS

2. JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), a su parecer, debido a un “montaje” al asociarlo con la pertenencia a una banda criminal.

3. Acude a la acción de tutela en atención a que, según su manifestación, miembros del “Clan del Golfo” y de “ la Oficina de Envigado” lo acusan de ser un delator, por lo que se hace imperioso su traslado de centro de reclusión.

III. EL FALLO IMPUGNADO

su manifestación, miembros del “Clan del Golfo” y de “ la Oficina de Envigado” lo acusan de ser un delator, por lo que se hace imperioso su traslado de centro de reclusión.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El 11 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rechazó de plano la demanda de tutela por temeridad.

Lo anterior al verificar que esa Corporación emitió fallo de tutela radicado con número 2022-0201-1, la cual guarda identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se logre establecer una justificación para interponer dos veces la misma demanda. 2CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la determinación el accionante la impugnó e indicó que, si bien interpuso dos tutelas por los mismos hechos, lo hizo con el único objetivo de salvaguardar su vida e integridad.

6. Solicitó autorizar el traslado a un centro de máxima seguridad y además se ordene la compulsa de copias contra diferentes autoridades.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al

impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

8. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo,

3CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

9. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y

que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las 4CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

10. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio .

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales 1 CC T-084/12.

eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales 1 CC T-084/12. 5CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. 11.Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la

la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez 2 CC T-185/13. 6CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.

12. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de

mismos hechos»4.

12. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

7CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez

13. En este caso, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo del 3 de marzo de 2022

(radicado Nro. 2022-0201-1) negó el amparo invocado por JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la vida, en razón a que: « tiene problemas de seguridad por falsas acusaciones asociadas con el crimen organizado,.. su vida en donde se encuentra corre peligro, …solicita que sea remitido a un Centro de Máxima Seguridad con Alta Seguridad»

14. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la

remitido a un Centro de Máxima Seguridad con Alta Seguridad»

14. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los conocidos y decididos con anterioridad en el fallo radicado con número 2022-0201-1 proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. ii) La afrenta constitucional está encaminada a realizar el traslado de cárcel por problemas de seguridad, incluso en el escrito de impugnación, el actor acepta haber promovido

8CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez dos tutelas por los mismos hechos, con la justificación que le es apremiante la garantía de sus derechos fundamentales.

15. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo el fallo radicado con número 20220201-1 proferido el 3 de marzo de 2022, el accionante debió acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir la decisión de tutela, sin que aparezca constancia de la impugnación.

16. Esta Sala está de acuerdo con la decisión emitida por la primera instancia, en tanto que, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo

impugnación.

16. Esta Sala está de acuerdo con la decisión emitida por la primera instancia, en tanto que, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conducía indefectiblemente a decretar su rechazo.

17. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsa de copias contra diferentes autoridades, se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

18. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de 9CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 05000220400020220009501 Radicado interno Nro. 123792 Impugnación Juan Felipe Gómez Arbeláez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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