CSJ - STP5578-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5578-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240077201 Radicación n.° 136673 STP5578-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN contra la sentencia de 13 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los JUZGADOS VEINTINUEVE P ENAL DEL C IRCUITO DE C ONOCIMIENTO Y C UARENTA PENAL M UNICIPAL DE C ONOCIMIENTO por tratarse de tutela contra providencia dictada en trámite de la misma naturaleza y porque en el trámite del incidente de desacato no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y la actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional.
En la impugnación, la actora insistió en la vulneración de los derechos fundamentales (i) en el trámite de la acción de tutela porque laTutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN decisión carece de sustento probatorio porque la actora no acreditó la enfermedad que le permite reclamar la estabilidad laboral reforzada y no se atendió el amparo de pobreza invocado, y (ii) en el del incidente de
decisión carece de sustento probatorio porque la actora no acreditó la enfermedad que le permite reclamar la estabilidad laboral reforzada y no se atendió el amparo de pobreza invocado, y (ii) en el del incidente de desacato al considerar que no se le puede exigir el cumplimiento del fallo de tutela mientras que Faindry Yohana Méndez Castellanos no lo hubiese acreditado en lo que le correspondía, esto es, la presentación de la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia.
II. HECHOS 1.- A través de la sentencia de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Conocimiento, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Faindry Yohana Méndez Castellanos en tanto, al momento de la terminación del contrato de prestación de servicios se desconoció la condición de salud por la enfermedad que presenta «cáncer de cuello uterino». En consecuencia, se ordenó a la sociedad Centro de Terapías Integrales y/o Centro Terapéutico y Disfunciones Sexuales, representada legalmente por MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN «proceda a restablecer el vínculo contractual, por un período igual al inicialmente pactado en el contrato de prestación de servicios, junto con el pago de honorarios dejados de percibir por la accionante desde la ineficacia de la terminación del vínculo».
2.- La acción de tutela se habilitó como mecanismo transitorio, por lo tanto, se ordenó a la actora que en el término de cuatro meses
dejados de percibir por la accionante desde la ineficacia de la terminación del vínculo».
2.- La acción de tutela se habilitó como mecanismo transitorio, por lo tanto, se ordenó a la actora que en el término de cuatro meses promoviera la demanda ordinaria laboral para que se definiera de manera definitiva la protección de los derechos laborales reclamados. 2Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN 3.- Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento por sentencia de 29 de enero de 2024, bajo los mismos argumentos. 4.- El 31 de enero de 2024, Faindry Yohana Méndez Castellanos presentó incidente de desacato en el que puso de presente que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. 5.- Por auto de 2 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá requirió a MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN para que en el término de 48 horas diera cumplimiento al fallo de tutela. Asimismo, se advirtió que de persistir el incumplimiento se daría apertura al incidente de desacato y se compulsaría copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara por fraude a resolución judicial. 6.- Por auto de 14 de febrero de 2024, se abrió el incidente de desacato, teniendo en cuenta que no se recibió respuesta por parte de la accionada. En esa providencia, se dispuso que correr traslado del escrito
judicial. 6.- Por auto de 14 de febrero de 2024, se abrió el incidente de desacato, teniendo en cuenta que no se recibió respuesta por parte de la accionada. En esa providencia, se dispuso que correr traslado del escrito del incidente de desacato y se advirtió que de no haber dado cumplimiento al fallo de tutela debería comparecer personalmente al Juzgado el 21 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m. para «rendir testimonio sobre las actividades desarrolladas para el acatamiento de las órdenes dispuestas y los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a los fallos de instancia». 7.- Por auto de 21 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró que MARTHA LUCÍA M EJÍA D URÁN había incurrido en desacato y, en consecuencia, impuso sanción consistente en arresto de 4 meses y multa de 4 SMLMV y 3Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN se le requirió para que diera cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo de tutela de 20 de noviembre de 2023. Esta decisión fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través del auto de 28 de febrero de 2024.
8.- M ARTHA L UCÍA M EJÍA D URÁN considera que con las
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través del auto de 28 de febrero de 2024.
8.- M ARTHA L UCÍA M EJÍA D URÁN considera que con las sentencias de tutela y la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato, las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. 9.- Concretamente, cuestionó que en el trámite de la acción de tutela no se hubiere accedido al amparo de pobreza invocado y que se hubiera protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada sin que se hubiese acreditado la enfermedad que la acción refirió. También, reprochó la prontitud con la que se resolvió el incidente de desacato, pues no se le permitió buscar asesoría jurídica para su defensa, a lo que agregó que no puede sancionarse por el incumplimiento al fallo de tutela cuando Faindry Yohana Méndez Castellanos, tampoco cumplió lo que le fue ordenado, esto es, la presentación de la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de Faindry Yohana Méndez Castellanos, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
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Méndez Castellanos, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN 11.- El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, tras describir las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, puso de presente que, en varias oportunidades, requirió a la actora para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, no respondió en los plazos señalados para tal fin, pues solo hasta el 28 de febrero de 2024 se pronunció sobre la sanción impuesta. 12.- Señaló que la accionante, emplea el mecanismo de protección constitucional para revivir las etapas procesales que dejó vencer en el trámite del incidente de desacato, lo que resulta improcedente. Asimismo, frente al amparo de pobreza, indicó que esto no fue invocado en el trámite de primera instancia y manifestó que, en todo caso, no se cumplen los presupuestos establecidos para tal efecto, en tanto no acreditó la situación económica a la que hace referencia y no aportó la solicitud bajo la gravedad de juramento. 13.- El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que reafirma los fundamentos
económica a la que hace referencia y no aportó la solicitud bajo la gravedad de juramento. 13.- El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que reafirma los fundamentos expuestos en las providencias de 29 de enero y 28 de febrero de 2024, por lo que se abstiene de realizar algún pronunciamiento adicional. 14.- Faindry Yohana Méndez Castellanos, manifestó que los días 10, 14, 15, 20, 27 de noviembre, 6 de diciembre de 2023, 31 de enero, 2, 14, 21, 27, 28 de febrero de 2024, ha enviado comunicaciones por correo electrónico a la actora, pidiendo que cumpla el fallo de tutela, sin obtener respuesta. 5Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN 15.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pidió que se desvincule del trámite constitucional al considerar que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela. Además, puso de presente que contra la actora no se ha adelantado algún proceso penal. 16.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuesto que habilitan el mecanismo de protección constitucional contra providencias dictadas en un trámite de la misma naturaleza. En este punto, señaló que pretender dar continuidad al debate constitucional ya superado, reiterando los argumentos expuestos en la impugnación.
constitucional contra providencias dictadas en un trámite de la misma naturaleza. En este punto, señaló que pretender dar continuidad al debate constitucional ya superado, reiterando los argumentos expuestos en la impugnación. 17.- Asimismo, consideró que en el trámite del incidente de desacato no se desconocieron las garantías fundamentales del debido proceso, pues se le brindaron todas las oportunidades para que ejerciera el derecho de contradicción frente al incidente de desacato promovido en su contra, sin embargo, guardó silencio. Al respecto, se refirió a los requerimientos efectuados y resaltó que se fijó fecha para que compareciera personalmente al Juzgado accionado para que expusiera las razones por las que no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 18.- Sobre el amparo de pobreza, el juez de primera instancia señaló que esto no se encontró acreditado en el proceso de tutela, pues en la impugnación afirmó que carecía de recursos económicos para ejercer una defensa adecuada, por lo que había acudido a los consultorios jurídicos de las universidades, sin invocar dicha figura en los términos establecidos en el artículo 152 del Código General del Proceso. 6Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN 19.- MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los reproches expresados en la solicitud de amparo relativos a (i) que no se atendió el amparo de pobreza invocado en el
19.- MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los reproches expresados en la solicitud de amparo relativos a (i) que no se atendió el amparo de pobreza invocado en el trámite de la acción de tutela, (ii) que Faindry Yohana Méndez Castellanos no demostró la condición de salud a la que hizo referencia para invocar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y (iii) no cumplió el fallo en el sentido de promover la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes, por lo tanto, la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato no resulta válida.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 20.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 21.- Corresponde, en los términos de la impugnación, determinar: (i) ¿Si como lo estableció el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente en este caso, porque se controvierte una providencia proferida en el trámite de la misma naturaleza? 7Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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providencia proferida en el trámite de la misma naturaleza? 7Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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(ii) ¿Si en el trámite del incidente de desacato se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia de MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN? 22.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza y contra aquellas proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 23.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». 24.- Desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
una tutela contra tutela». 24.- Desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia SU-627-2015 esa Corporación unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de 8Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023). d) Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales 25.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 25.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 9Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 25.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 26.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia
supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 10Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 27.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP152572022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 28.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende
2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 28.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas [CC T-233 de 2018] 29.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en 11Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023; y CC SU-034-2018). e. Caso concreto
oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023; y CC SU-034-2018). e. Caso concreto 30.- En relación con el primer problema jurídico planteado, la Sala encuentra que como lo consideró el juez de primera instancia, los reproches relativos al trámite de la acción de tutela que amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Faindry Yohana Méndez Castellanos no proceden teniendo en cuenta que por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en un trámite de la misma naturaleza. 31.- Además, los reproches se enmarcan con el desacuerdo de la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas, sin que de los mismos se advierta que la sentencia cuestionada hubiese sido producto de una situación de fraude. En contraste, se advierte que la actora pretende dar continuidad al debate ya superado, pues en efecto, cuestiona la actividad probatoria ejecutada por los jueces de tutela accionados. 32.- En todo caso, la Sala concuerda con la sentencia impugnada, frente a que no se evidencia que en el trámite constitucional cuestionado la actora hubiese invocado el amparo de pobreza en los términos establecidos en el artículo 152 del Código General del Proceso, en virtud del cual la persona interesada debe acreditar las condiciones de carencia 12Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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del cual la persona interesada debe acreditar las condiciones de carencia 12Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN económica en que sustenta su solicitud a través de una petición formal y juramentada. 33.- Así, sobre el segundo problema jurídico, relativo a los reproches dirigidos contra la decisión proferida en el trámite del incidente de desacato en donde se impuso sanción contra la actora, consistente en el arresto de 4 días y multa equivalente a 4 SMLMV, la Sala encuentra que no se configuró algún defecto. 34.- En efecto, como lo evidenció el juez de primera instancia se acreditó que previamente se le brindaron varias oportunidades a MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela 24 de noviembre de 2023, o explicara las razones para inobservar lo ordenado, sin embargo, no compareció. Además, la razón de no contar con los recursos económicos para contratar un abogado, no es una razón válida para justificar su silencio en el trámite, principalmente, porque en las mismas citaciones se le explicaron con claridad, las consecuencias de ignorar los requerimientos formulados por el juez de tutela. 35.- Asimismo, se advierte que para el momento en que profirió la sanción -21 de febrero de 2024no se habían cumplido los cuatro meses establecidos para que Faindry Yohana Méndez Castellano promoviera demanda ordinaria laboral. Ello, teniendo en cuenta que la sentencia de
sanción -21 de febrero de 2024no se habían cumplido los cuatro meses establecidos para que Faindry Yohana Méndez Castellano promoviera demanda ordinaria laboral. Ello, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se profirió el 24 de noviembre de 2023, es decir, habían transcurrido dos meses y veintinueve días. Por lo tanto, no resulta válido el argumento expuesto en torno a que no podía imponerse sanción por que habría cesado el amparo al no haber promovido el proceso ordinario laboral. e. Conclusión 13Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN 36.- Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo en lo que respecta a los reproches dirigidos contra el incidente de desacato porque no se encontró configurado algún defecto, y la confirmará en lo demás, teniendo en cuenta que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra providencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia de tutela impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo en lo que respecta a los reproches dirigidos contra el incidente de desacato porque no se encontró configurado algún defecto, y confirmarla en lo demás, teniendo en cuenta
de negar las pretensiones de la solicitud de amparo en lo que respecta a los reproches dirigidos contra el incidente de desacato porque no se encontró configurado algún defecto, y confirmarla en lo demás, teniendo en cuenta que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra providencias de la misma naturaleza. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada 14Tutela de segunda instancia Radicación No.136673
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MARTHA LUCÍA MEJÍA DURÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15