CSJ - STP5579-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5579-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5579-2022 Radicación nº 123759 Acta No. 100. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por BERTHA INÉS GÓMEZ OSPINA a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la justicia, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020220028602
Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá (Cundinamarca). A la actuación fueron vinculados la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Educación del mismo departamento, el Juzgado Civil del Circuito, la Institución Educativa Departamental y la Alcaldía Municipal de Funza.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora venía desempeñando su labor como vigilante, desde el 23 de mayo de 1989, en la Institución Educativa Departamental de Funza, “Sin que para ello la alcaldía – Secretaría de educación firmara contrato alguno”. Que el
el 23 de mayo de 1989, en la Institución Educativa Departamental de Funza, “Sin que para ello la alcaldía – Secretaría de educación firmara contrato alguno”. Que el vínculo se hizo de forma verbal, pero dicha municipalidad nunca la afilió al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto, según la Alcaldía, se trataba de un “contrato de comodato” Por la misión anterior, y teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Municipal de Funza le daba las órdenes a la promotora, esta presentó demanda laboral en contra de aquella con el fin de que se reconociera un contrato laboral. El Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, por auto de 24 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva, que dio contestación el 11 de julio siguiente, 2CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina presentó como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia; el 1° de septiembre de ese año, se tuvo por contestada y se programó fecha para la diligencia del artículo 77 del CPTSS, el 13 de noviembre posterior. En esa fecha se declaró fracasada la etapa de conciliación y se declaró no probado tal medio exceptivo, determinación que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y, el segundo, en proveído de 11 de junio de 2021, revocó y accedió, por ende, envió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Facatativá, con fundamento en que:
no prosperó y, el segundo, en proveído de 11 de junio de 2021, revocó y accedió, por ende, envió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Facatativá, con fundamento en que: Desde la demanda se hizo el señalamiento de las funciones desarrolladas por la demandante, por lo que era claro que las mismas nada tenían que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues el quehacer de vigilante o celadora no se relaciona, mediata o inmediatamente, con aquellas actividades” y por tanto “los conflictos de trabajadores oficiales deben ser tramitados ente la jurisdicción laboral, como lo señala el artículo 2° del CPTSS, y la de los otros servidores públicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo indica los numerales 2° de los artículo 152 y 155 del CPACA. La actora indicó que lo que era cierto era que la municipalidad reconocía la existencia del servicio de vigilancia a cargo de ella, pero quería distraer la atención del juez “con la pretensión de la existencia de un –ACTO ADMINISTRATIVOque no se pone en conocimiento dentro del expediente y del cual hacen desprender la condición para que sea el JUEZ ADMINISTRATIVO quien conozca del asunto. Desde luego aceptado así por el Juzgado accionado” 3CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina Se quejó de la decisión del Tribunal, por cuanto aplicó normas
3CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina Se quejó de la decisión del Tribunal, por cuanto aplicó normas y jurisprudencia que no iban al caso de marras; empro que: A pesar de que la jurisprudencia tríada a colación es determinante para el asunto que se pone en conocimiento del juzgado laboral, insisten en querer trasladar el proceso laboral al procedimiento administrativo, bajo las acciones de NULIDAD o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a lo cual no hay lugar en este momento, que lo único que logran es que se pierda el hilo de la controversia que es NETAMENTE LABORAL, que lo que se busca es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo (ARTICULO 23 Y 24 DEL C.S. DEL T.), habida cuenta que la administración en ningún momento profirió ninguna clase de acto administrativo que pueda ser objeto de recursos, mucho menos de las acciones que pretenden y por este medio de control lo único que logran es desconocer y vulnerar los derechos de la trabajadora, bajo el pretexto de la inexistencia de un contrato laboral, cuando las pruebas son más que evidentes. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que, por proveído de 20 de agosto de 2021, le concedió a la libelista el término de 10 días para que adecuara la demanda al medio de control que pretendía
de Facatativá que, por proveído de 20 de agosto de 2021, le concedió a la libelista el término de 10 días para que adecuara la demanda al medio de control que pretendía instaurar ante esa jurisdicción, según las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021. La promotora se quejó, igualmente de la anterior determinación por cuanto “parte el despacho para su determinación de un supuesto que jamás ha existido, esto es el ACTO ADMINISTRATIVO A DEMANDAR” pues pretendía que “se reconozca una respuesta a un derecho de petición del 4CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina año 2018, como el acto administrativo demandable, cuando es solo una respuesta, que nunca llena las formalidades del acto administrativo para que sea objeto de una demanda, por cuanto no fue notificado en debida forma, para que fuera objeto de los recursos a que hubiera lugar y además retrotrae la fecha para que se torne en el IMPOSIBLE DE CUMPLIR” La recurrente manifestó que “ante la inexistencia de estos mínimos requisitos formales, las respuestas al derecho de petición, no podrán consolidarse como actos administrativos, como lo pretende el apoderado y como lo acepta la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y lo pretende adecuar el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ. CUNDINARMARCA, además que no estaban “siendo expedidos por la autoridad
lo pretende adecuar el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ. CUNDINARMARCA, además que no estaban “siendo expedidos por la autoridad competente para que cumpla su finalidad y se pudieran interponer los recursos que demanda las accionadas” Y enfatizó que: Ello desde luego denota que la única pretensión de la autoridad judicial, es dejar a la demandante sin el menor asomo de una justicia que repare, todo el trabajo realizado en treinta y tres años y que las autoridades Municipales, obtengan el beneficio del trabajo realizado, sin ninguna contraprestación económica, desde luego, sin ninguna vinculación al sistema de seguridad social, que debió asumir la propia demandante de los recursos que disponían sus hijos para él efecto. Que de allí depende la eficacia del proceso laboral ordinario, atendiendo al hecho que se configuran los principios esenciales del contrato que enumero así: a. 5CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país. c. Un salario como retribución del servicio. (que es lo que se discute en el proceso laboral).
Así las cosas, aquella solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se declare nulo el proveído de 20 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, por medio del cual se ordenó adecuar el proceso laboral a uno de carácter administrativo, asimismo, el auto de 11 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual se declaró la falta de competencia del proceso y lo remitió a los juzgados administrativos. Igualmente, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza retomar la competencia del proceso y ordenar “a estas autoridades accionadas a no volver a incurrir en actos de esta naturaleza que atentan contra los derechos de la accionante” 6CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina
III. EL FALLO IMPUGNADO
accionante” 6CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, entre la fecha en que se profirieron las decisiones por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, esto es, el 11 de junio y 20 de agosto 2021
(notificada el siguiente 23 de agosto) , respectivamente, y la data en que se interpuso la demanda constitucional, 28 de febrero 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descartó la posibilidad de que existiera un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que ameritara la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado de la accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se amparen los derechos fundamentales a BERTHA INÉS GÓMEZ OSPINA.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. No es del todo cierto que transcurrió el término de 6 meses, pues, el auto del juzgado se notificó el 23 de agosto de 2021 y contaba con el término de 10 días para dar
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. No es del todo cierto que transcurrió el término de 6 meses, pues, el auto del juzgado se notificó el 23 de agosto de 2021 y contaba con el término de 10 días para dar 7CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina respuesta o subsanar la demanda al procedimiento que allí se ordenó, en tal sentido, el plazo a contabilizar, es desde el 1º de septiembre de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, por lo que, se presentó la demanda constitucional dentro del término de los 6 meses. -. El presupuesto de inmediatez no es el único criterio que se debe tener en cuenta para negar la procedencia o no de la acción de tutela, toda vez que, se está reclamando la protección de los derechos fundamentales a “denegación de justicia, violación del debido proceso, afectación del mínimo vital, dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social.” -. BERTHA INÉS GÓMEZ OSPINA es una persona que de la tercera edad (69 años), y no cuenta con una pensión de vejez por la negativa de la entidad contratante en afiliarla al sistema de seguridad social integral. -. Aún en el evento en que me hubiese pasado siete días (que es lo que asume la Sala de Casación Laboral) , es viable el estudio y análisis de las pretensiones, por cuanto, está de por medio el estudio de los derechos laborales vulnerados por la administración municipal, en donde, al cambiar el rumbo del proceso, se quedó sin la posibilidad de
viable el estudio y análisis de las pretensiones, por cuanto, está de por medio el estudio de los derechos laborales vulnerados por la administración municipal, en donde, al cambiar el rumbo del proceso, se quedó sin la posibilidad de acudir a la justicia, pues se torna imposible variar un proceso laboral a uno administrativo del que no se tiene ni siquiera el documento que asumen era el del objeto del proceso que propone el Juzgado Administrativo de Facatativá. 8CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina -. Sí se configura un perjuicio irremediable, por cuanto, GÓMEZ OSPINA es una adulta mayor que laboró al servicio de la Alcaldía de Funza, sin que le fueran reconocidos salarios, prestaciones, servicios de salud, pensiones “todo por haberle ofrecido que podía vivir en el lugar de trabajo y ahora después de treinta y tres años le dicen, váyase que ya no la necesitamos, pero esa salida se realiza sin el pago correspondiente y al pretender demandar por esos pagos, es la autoridad judicial la que le niega esa posibilidad, ante la congruencia de tantos factores que hacen imposible que pueda obtener el resarcimiento de ese daño.” -. El asunto, se sometió a la jurisdicción ordinaria por la connotación de la falta de un contrato de trabajo, que debe ser proclamado por esta autoridad judicial, situación que no se puede ventilar mediante los procesos que citó el Juzgado Administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho o
la connotación de la falta de un contrato de trabajo, que debe ser proclamado por esta autoridad judicial, situación que no se puede ventilar mediante los procesos que citó el Juzgado Administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho o simple nulidad, los cuales, de por sí llevan actuaciones que ya no se podrían adelantar en este momento (imposibilidad jurídica) además que exige la presentación del acto administrativo (inexistente), con el respectivo agotamiento de los recursos y el agotamiento de vía gubernativa para poder llegar a su admisión, algo que desde luego lleva a la caducidad de la acción (aún sin haber empezado la actuación) de allí que, se convierta en un imposible jurídico; no obstante, eso lo que pretende el Tribunal y el Juzgado Segundo Administrativo De Facatativá. 9CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia: (i) Se declare nulo (por imposibilidad jurídica para su cumplimiento) el auto del 20 agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del proceso 2021-00131, por medio del cual, se ordenó adecuar el proceso ordinario laboral a uno de carácter administrativo, (ii) Se indique que el auto del 20 agosto de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito
cual, se ordenó adecuar el proceso ordinario laboral a uno de carácter administrativo, (ii) Se indique que el auto del 20 agosto de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Facatativá “no está apropiado en tanto no puede adecuarse por carencia de tiempo para adecuar el proceso ordinario laboral a uno de carácter administrativo, en tanto no existe un acto administrativo del cual pueda manifestarse la existencia de tal proceso.” (iii) Se declare la nulidad del auto proferido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca Sala Laboral, en el que, resuelve que el Juzgado Administrativo es el competente para conocer de un asunto de índole laboral. (iv) Se ordene la continuidad del proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Funza, por carencia de formalidades, para adecuarlo al acto administrativo pretendido por las autoridades accionadas. 10CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido
11CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. En esta ocasión, con los documentos que allegaron el
juzgado y el tribunal, se logró acreditar: (i) BERTHA INÉS GÓMEZ OSPINA instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de Funza, 12CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina Cundinamarca, con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 23 de mayo de 1989 al 15 de enero de 2019. (ii) Correspondió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), quien mediante auto del 5 de febrero
partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 23 de mayo de 1989 al 15 de enero de 2019. (ii) Correspondió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), quien mediante auto del 5 de febrero de 2019 inadmitió la demanda y, luego de ser subsanada, la admitió con proveído del 24 de mayo del mismo año. (iii) El municipio demandado contestó la demanda y propuso en su defensa las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia, e ineptitud de la postulación por falta de los requisitos formales. (iv) Mediante auto del 1 de septiembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló el 13 de noviembre siguiente para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en dicha oportunidad, la juez declaró fracasada la etapa de conciliación ante la inasistencia del representante legal del municipio demandado y declaró no probados los hechos soporte de las excepciones previas propuestas por la parte demandada. (v) Frente a la anterior decisión, el apoderado del municipio de Funza interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación. La funcionaria judicial no repuso su decisión y concedió el de apelación. 13CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina (vi) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 11 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de los jueces
Cundinamarca mediante auto del 11 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de los jueces del trabajo para conocer de este asunto.
SEGUNDO: ENVIAR el presente proceso a los Jueces
Administrativos del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, (Reparto) para, si lo estiman del caso, asuman el conocimiento del presente asunto.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, para que en su oportunidad hagan las desanotaciones que correspondan.”
(vii) Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, y mediante auto del 20 de agosto de 2021, al calificar la demanda, la inadmitió y ordenó al demandante que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo disponen los artículos 138, 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. La parte actora censura las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (auto del 14CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina 11 de junio de 2021) y el Juzgado Segundo Administrativo del
14CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina 11 de junio de 2021) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá (auto del 20 de agosto de 2021), en las que, en su orden, se resolvió enviar el presente proceso 201900075 a los Jueces Administrativos del Circuito de Facatativá, Sección Segunda (Reparto) y se inadmitió la demanda y ordenó al demandante que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, la demanda laboral debe tramitarse en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y no, en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, ambos de Cundinamarca.
9. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente:
2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: 15CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y
seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
10. En el presente asunto las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, se notificaron por estado el 15 de junio y 23 de agosto de 2021, respectivamente, y la solicitud de protección
16CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina constitucional se presentó el 28 de febrero de 2022, es decir, aproximadamente, 8 meses y 6 meses y 5 días, respectivamente.
11. Así las cosas, se puede colegir que, en primer lugar, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, respecto del auto que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues BERTHA INÉS GÓMEZ OSPINA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferido el auto controvertido (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió.
12. Ahora, en lo que tiene que ver con el auto que profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, lo primero que se debe señalar es que el
sucedió.
12. Ahora, en lo que tiene que ver con el auto que profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, lo primero que se debe señalar es que el parámetro para analizar la inmediatez lo constituye la fecha en que fue notificada la providencia judicial cuestionada, sin que se tenga en cuenta el término que se concedió para subsanar la demanda, como lo pretende el impugnante.
De cara a lo anterior, considera la Sala en lo que respecta al auto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, que efectivamente, se supera ese término razonable de 6 meses, por unos pocos días; empero, no se hizo alusión a un verdadero argumento que permita flexibilizar ese término. 17CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina
13. No obstante, aunque se flexibiliza el requisito de inmediatez respecto del auto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, y se superara la falencia anterior, se advierte en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, que una vez le fue notificado el auto del 20 de agosto de 2021 censurado a través de esta acción de tutela, la interesada no promovió recurso de reposición1 contra tal proveído, lo que ocasionó la imposibilidad de que el Juzgado Segundo Administrativo examinara sus inconformidades que ahora plantea por la vía constitucional.
contra tal proveído, lo que ocasionó la imposibilidad de que el Juzgado Segundo Administrativo examinara sus inconformidades que ahora plantea por la vía constitucional.
14. Bajo tal panorama, es evidente que la promotora contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá , revisar el auto cuestionado; sin embargo, decidió no emplearlo y contrario a ello, optó por presentar la demanda constitucional.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: “2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 1 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” 18CUI 11001020500020220028602 Radicado interno No. 123759 Impugnación Bertha Inés Gómez Ospina judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite
Bertha Inés Gómez Ospina judicial, salvo que se utilice como mecanismo transit