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CSJ - STP5579-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5579-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240027601 Radicado n.° 136683 STP5579-2024 (Aprobado acta n.° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el fallo de primera instancia emitido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de

Cali1. En síntesis, la parte recurrente de forma genérica, objeta el fallo del 3 de mayo de 2019, en el que fue condenado, por vía de preacuerdo, por el delito de pornografía con persona menores de 18 años [Rad. 7600160006792015-01220].

II. HECHOS 1 Fueron vinculadas las partes en la causa objetada.Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240027601

Radicado n.° 136683 HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 1.- El 3 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali adelantó audiencia de verificación de preacuerdo

Radicado n.° 136683 HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 1.- El 3 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali adelantó audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia en el proceso seguido a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, por el delito de pornografía con persona menor de 18 años [Rad. 7600160006792015-01220]. 2.- A esa diligencia compareció SALAZAR P ÁRAMO y su apoderado. Luego de la verificación del acuerdo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado leyó la sentencia en la que condenó al mencionado, a la pena de 10 años, 2 meses de prisión y multa de 153 salarios mínimos mensuales vigentes. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- HERNÁN D ARÍO S ALAZAR P ÁRAMO acudió a la acción de tutela para controvertir la anterior decisión. Genéricamente aludió que se le debe permitir impugnar su condena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción al estimar que el actor siempre estuvo informado del proceso que se le seguía y compareció al mismo en compañía de un profesional del derecho.

Además, no advirtió ninguna irregularidad en el proceso. 5.- Al momento de ser notificado HERNÁN D ARÍO S ALAZAR PÁRAMO manifestó que impugnaba el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

2Tutela de segunda instancia

5.- Al momento de ser notificado HERNÁN D ARÍO S ALAZAR PÁRAMO manifestó que impugnaba el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

2Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240027601 Radicado n.° 136683

HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali incurrió en algún defecto con la emisión del fallo del 3 de mayo de 2019, en el que HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO fue condenado, por vía de preacuerdo, por el delito de pornografía con persona menor de 18 años. 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de 3Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240027601 Radicado n.° 136683 HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 13.- El primero, porque la decisión objetada se emitió el 3 de mayo de 2019 y, la presente acción se propuso el 23 de febrero de 2024, es decir, luego de 4 años y 11 meses, lapso que no es razonable. 4Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240027601 Radicado n.° 136683 HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 14.- Por otro lado, de la revisión del expediente 7600160006792015-01220 se advierte que, HERNÁN D ARÍO S ALAZAR PÁRAMO, en compañía de su defensor, compareció a la audiencia del 3 de mayo de la anualidad citada, en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia, en la que el aquí accionante fue

de Conocimiento de Cali llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia, en la que el aquí accionante fue condenado por el delito de pornografía con persona menores de 18 años2. 15.- Sin embargo, pese a que la decisión fue notificada en estrados, no propusieron el recurso de apelación. Así las cosas, para la Sala es claro que no se agotaron la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba el actor. Se destaca que la Sala no advirtió irregularidad alguna en esta parte del trámite y el accionante tampoco hizo alusión alguna en torno a ello. e. Conclusión 16.- En ese orden de ideas, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo dado que se incumplieron: (i) el presupuesto de la inmediatez, ya que el interesado acudió al amparo luego de 4 años y 11 meses desde que se emitió su condena; y (ii) la subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Ver video de la audiencia. 5Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240027601 Radicado n.° 136683 HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, conforme con lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240027601 Radicado n.° 136683

HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO

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