🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5580-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5580-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5580-2022 Radicación nº 123798 Acta No. 100. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARTÍN EDUARDO MEJÍA CAMACHO, en su condición de representante legal de Inversiones Alalfa S.A. –en liquidacióncontra el fallo de tutela emitido el 16 de marzo de 2022, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.CUI 11001020500020220030002

Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónA tal actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo todos los involucrados en el proceso laboral con radicado número 15759-31-03-001-2015-00017-01, así como los intervinientes a los que se aludió en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La sociedad Inversiones Alalfa S.A. instauró a través de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,

apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el 18 de mayo de 2015 promovió proceso civil a fin de obtener la resolución y las restituciones mutuas del contrato de 17 de septiembre de 2005, relacionado con la compraventa, cesión y transferencia de acciones, suscrito con la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. – Coflonorte, en calidad de adquirente. 2CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónExplicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso autoridad ante la cual, además de oponerse a las pretensiones de la demanda a través de diversas excepciones, propuso demanda de reconvención. Relató que el despacho de primer grado, en sentencia de 23 de mayo de 2017, no accedió a las pretensiones de la demanda principal y, por el contrario, acogió las pretensiones de la demanda de reconvención «ordenando a Inversiones Alalfa S.A. restituir la suma de $1.498.009.779, además, sin que le hubiera sido solicitado, ordenó oficiosamente el levantamiento del gravamen hipotecario del inmueble de

Alalfa S.A. restituir la suma de $1.498.009.779, además, sin que le hubiera sido solicitado, ordenó oficiosamente el levantamiento del gravamen hipotecario del inmueble de Coflonorte y condenó en costas por $300.000.000 a Inversiones Alalfa». Señaló que, contra la mentada providencia, interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual con fallo de 13 de diciembre de 2017 revocó el proveído de primer grado, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda principal y de reconvención, determinación contra la cual afirmó propuso recurso extraordinario de casación. Sostuvo que la Sala de Casación Civil por medio de la sentencia CSJ SC3674-2021 de 25 de agosto de 2021 resolvió no casar la sentencia del tribunal, o que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que se desestimaron «de forma 3CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónarbitraria los argumentos que le fueron sometidos a su consideración», para lo cual agregó que: (…) lo decidido en la sentencia de casación por la Corte,

Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónarbitraria los argumentos que le fueron sometidos a su consideración», para lo cual agregó que: (…) lo decidido en la sentencia de casación por la Corte, de declarar a Inversiones Alalfa S.A. en liquidación, como contratante incumplida por el hecho de no haberse anexado el listado, hace susceptible de control constitucional a dicha providencia, por el defecto fáctico del que adolece, en tanto irrumpe como una decisión oficiosa, que nunca fue alegada por las parte interesada en ella, lo que contraría el principio de valoración lógica de la prueba, rebasa el tema de decisión del recurso extraordinario, por su naturaleza de rogado, al no ser alegada esta cuestión ni por el casacionista ni por la compradora en su condición de no recurrente, lo cual sustraía a la Corte de esbozar este argumento como el único de su decisión para no casar el fallo del tribunal. Por lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó anular la sentencia de casación proferida el 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, emitir una nueva providencia «teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba allegados legalmente al proceso y su valoración racional conforme a los principios de la sana crítica y la necesidad de prueba»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, la Sala

allegados legalmente al proceso y su valoración racional conforme a los principios de la sana crítica y la necesidad de prueba»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito

4CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónde inmediatez, dado que, la decisión judicial censurada se emitió el 25 de agosto de 2021 (notificada el mismo 25 de agosto) y la acción constitucional fue promovida el 2 de marzo de 2022, tiempo superior al considerado como razonable para acudir a esta vía, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. MARTÍN EDUARDO MEJÍA CAMACHO, en su condición de representante legal de Inversiones Alalfa S.A. – en liquidaciónimpugnó la decisión, con fundamento en las siguientes razones: -. Las fechas a las que aludió la Sala Laboral “no corresponden con la realidad”, pues, no es cierto que la sentencia de casación se notificó por estado el 25 de agosto de 2021, y tampoco es real que la acción de tutela se radicó

corresponden con la realidad”, pues, no es cierto que la sentencia de casación se notificó por estado el 25 de agosto de 2021, y tampoco es real que la acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2022. Lo anterior, por cuanto la sentencia de casación se notificó en el estado del 26 de agosto de 2021, así se anotó en el sistema de consulta de la Rama Judicial, y la acción de 5CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidacióntutela se radicó el 28 de febrero de 2022. En consecuencia, no es cierto que haya transcurrido seis (6) meses y siete (7) días como se afirmó en el fallo de tutela de primera instancia y, realmente el término fue de seis (6) meses y un (1) día. -. El término de 6 meses a que hizo referencia por parte de la Sala de Casación Laboral, no es un término constitucional, ni legal, sino que, se trata de un principio desarrollado por la Corte Constitucional relacionado con la razonabilidad para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en efecto busca no dejar abierta en el tiempo la posibilidad de atacar por vía constitucional las providencias judiciales de modo que se garantice la seguridad jurídica y la cosa juzgada. -. No es razonable considerar que, presentar una demanda de tutela contra providencias judiciales, un (1) día después de transcurridos los seis meses, sea constitutivo de una trasgresión del principio de inmediatez como criterio de

-. No es razonable considerar que, presentar una demanda de tutela contra providencias judiciales, un (1) día después de transcurridos los seis meses, sea constitutivo de una trasgresión del principio de inmediatez como criterio de procedencia de la acción de tutela. -. Es paradójico que se esté invocando la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, y que esta se niegue por la aplicación irracional de un término (1 día), que es ante todo prudencial como lo ha definido la Corte Constitucional, y no una regla de carácter constitucional ni legislativo que 6CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónestablezca un término de prescripción o de caducidad del derecho de acción. -. No fue posible radicar la acción de tutela por los medios virtuales porque no logró anexar todo el proceso digitalizado, por lo que, debió hacer uso de una memoria USB, la cual, envió desde Pereira hasta Bogotá, como un expediente en físico, radicado el 28 de febrero de 2022. Aspecto que debe considerarse, aunado a “la altísima complejidad técnica de la acción de tutela contra una sentencia de casación que da cuenta a su vez de una exigencia de técnica jurídica rigurosa, así como el hecho de que se trata de un expediente, el relacionado con la sentencia objeto de tutela, de más de tres mil folios.”

exigencia de técnica jurídica rigurosa, así como el hecho de que se trata de un expediente, el relacionado con la sentencia objeto de tutela, de más de tres mil folios.”

5. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de casación proferida el 25 de agosto de 2021, por la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del

7CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónDecreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se

por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una 8CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónnorma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está

(iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

9. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien el 25 de agosto de 2021, no casó la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que incoó Inversiones Alalfa S.A., -en liquidacióncontra la Cooperativa Flota Norte limitada – Coflonortecon demanda de mutua petición.

9CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónConsidera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debe proferir “un nuevo fallo que resuelva de fondo la demanda de casación presentada, teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba allegados legalmente al proceso y su valoración racional conforme a los principios de la sana crítica y la necesidad de prueba.”

la demanda de casación presentada, teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba allegados legalmente al proceso y su valoración racional conforme a los principios de la sana crítica y la necesidad de prueba.”

10. Como se indicó en acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la 10CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónespera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro

Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónespera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

11. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo deprecado por MARTÍN EDUARDO MEJÍA CAMACHO en representación de Inversiones Alalfa S.A. –en liquidacióncontra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras argüir que, en su caso, se avizora la insatisfacción del requisito de la inmediatez por haber trascurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia atacada y la presentación de la demanda de tutela.

11CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación

haber trascurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia atacada y la presentación de la demanda de tutela. 11CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidación12. En efecto, en asunto que concita la atención de la Sala, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 25 de agosto de 2021, y en la misma fecha, en la página de la Rama Judicial se anotó “fijación de estado” inicia y finaliza término el 26 de agosto de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 2 de marzo de 2022, es decir, 6 meses con 4 días, desde la presunta vulneración, lo cual desborda el término prudencial para la proposición de la demanda de tutela, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental.

13. En esa senda, se ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.

Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese

Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. 12CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónSobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad

situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: 13CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónAhora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de

judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de 14CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónla tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

14.  Aunado a lo anterior, en el asunto bajo análisis no

judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

14.  Aunado a lo anterior, en el asunto bajo análisis no se verifica: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse el fallo de casación del 25 de agosto de 2021; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.

15. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando

15CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798

inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando 15CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidacióndesde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

En este caso, no es de recibo la justificación respecto a la tardanza en la interposición de la acción de tutela señalada de la parte accionante con fundamento en que debió enviar una memoria USB con los documentos desde la ciudad de Pereira hasta la ciudad de Bogotá, porque estos no le cargaban. Al respecto, una postura de una naturaleza no es de recibo para la Sala, pues incluso a partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se ha implementado el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional.

16. Así las cosas, constatado el desconocimiento del

herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional.

16. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez, así como la ausencia de una

16CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidacióncircunstancia que justifique dicha omisión, la Sala confirmará la decisión impugnada porque el accionante incumplió con el criterio de inmediatez y activó la acción de tutela cuando ya se había superado el término prudencial para la proposición de la demanda de tutela , después de la notificación de la sentencia confutada. Por consiguiente, no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, eventualidad que impide realizar un análisis de fondo respecto los planteamientos formulados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase 17CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase 17CUI 11001020500020220030002 Radicado interno Nro. 123798 Impugnación Inversiones Alalfa S.A. –en liquidaciónFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

Consultar sobre este documento ...