CSJ - STP5582-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5582-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5582-2022 Radicación nº 123665 Acta n°. 100. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada LUIS CIFUENTES FONSECA, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Tunja (Boyacá), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación No. 150016000000201900039-00, que se adelanta contra María
Fernanda Mariño Peralta.CUI 11001020400020220085000 Radicado interno No. 123665 Tutela de primera instancia Fiscalía 12 Seccional de Tunja 2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, se adelanta el proceso penal No. 150016000000201900039-00, contra María Fernanda Mariño Peralta, por el presunto delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores –adquirir y llevar consigo-».
2. En desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía 12 Seccional solicitó, entre otros, los testimonios de: Juan
de estupefacientes, verbos rectores –adquirir y llevar consigo-».
2. En desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía 12 Seccional solicitó, entre otros, los testimonios de: Juan
Carlos Angarita García1, Arnulfo Delgado Rojas2, Héctor Guillermo Pinto Vargas3, Diego Alberto Sánchez Robayo4, Victoria Eugenia Camacho Mejía5, Ana Yadira Leyton Veloza6 y Nubia Enith Castillo7.
3. La defensa de la implicada se opuso a la solicitud probatoria de la Fiscalía y pidió la exclusión de los testimonios anunciados con fundamento en que surgieron de un acto ilegal, pues derivaron de la actividad que adelantó Juan Carlos 1 Soldado Profesional, que actuó como agente encubierto en la investigación penal.2 Técnico Investigador del CTI, que ejerció como agente de control.3 Investigador del CTI.4 Investigador adscrito al Grupo de Química del CTI.5 Investigadora adscrita al Grupo de Química del CTI.6 Técnico analista del CTI de Boyacá.7 Funcionaria adscrita al CTI de Armenia.CUI 11001020400020220085000
Radicado interno No. 123665 Tutela de primera instancia Fiscalía 12 Seccional de Tunja 3 Angarita García como agente encubierto, a pesar de no estar facultado para ello por su condición de Soldado Profesional.
4. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja negó la solicitud de excusión en audiencia de 31 de mayo de 2021, decisión que al ser recurrida fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa
Tunja negó la solicitud de excusión en audiencia de 31 de mayo de 2021, decisión que al ser recurrida fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (auto de 24 de marzo de 2022).
5. Considera la Fiscalía accionante que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al excluir el testimonio de Juan Carlos Angarita García, por lo siguiente: 5.1 Su designación como agente encubierto en la investigación se efectuó conforme a la Constitución y la Ley. 5.2 Siempre actuó bajo supervisión del «agente de control del CTI o líder de la investigación Eider Alexis Castro Blanco». 5.3 La actividad realizada por Angarita García se limitó infiltrar la organización criminal y reportar los hallazgos, pero no comportó funciones de policía judicial.
5. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de 24 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal y, en su lugar, mantener los efectos de la decisión de primera instancia que dispuso la admisión de la prueba testimonial.CUI 11001020400020220085000
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitó tener como fundamento de su respuesta las consideraciones plasmadas en la providencia que se censura
derecho de defensa y contradicción.
7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitó tener como fundamento de su respuesta las consideraciones plasmadas en la providencia que se censura
(auto de 24 de marzo de 2022).
8. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Fiscalía 12 Seccional de Tunja, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juecesCUI 11001020400020220085000
Radicado interno No. 123665 Tutela de primera instancia Fiscalía 12 Seccional de Tunja 5 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención al problema jurídico planteado en la
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar losCUI 11001020400020220085000
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excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar losCUI 11001020400020220085000 Radicado interno No. 123665 Tutela de primera instancia Fiscalía 12 Seccional de Tunja 6 procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
14. En el asunto bajo examen, la Fiscalía 12 Seccional e Tunja cuestionó el auto de 24 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal excluyó en segunda algunas pruebas testimoniales que habían sido decretadas a su favor por el Juzgado 4° Penal el Circuito de Conocimiento, al interior del proceso penal que se adelanta contra María Fernanda Mariño
Peralta.
15. Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció la «actividad preprocesal» que determinó la utilización de Juan Carlos Angarita García como agente encubierto, a pesar de su condición de miembro activo de las Fuerzas Militares.
16. Si bien, no procede recurso alguno contra la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal , la discusión propuesta solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez constitucional. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en
propuesta solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez constitucional. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.CUI 11001020400020220085000 Radicado interno No. 123665 Tutela de primera instancia Fiscalía 12 Seccional de Tunja 7
17. De lo narrado en el escrito inicial y sus anexos, se observa que la decisión del Tribunal tan solo excluyó algunas de las pruebas solicitadas por considerarlas contrarias a la Constitución y la Ley, de manera que la Fiscalía aún cuenta con elementos de juicio para demostrar su teoría del caso.
Además, el proceso está por iniciar la etapa de juzgamiento y cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
18. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la causa, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario,
que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la causa, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
19. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando la parte accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.CUI 11001020400020220085000
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20. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha indicado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»
(CC T-1343/01).
21. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior
superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
21. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
22. Finalmente, ha de precisar la Sala que la accionante no acreditó la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220085000 Radicado interno No. 123665 Tutela de primera instancia Fiscalía 12 Seccional de Tunja 9
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria