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CSJ - STP5583-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5583-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5583-2022 Radicación n°. 123715 Acta nº 100. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO ANDRÉ IBARRA HERRA, frente al fallo proferido el 5 de abril de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la tutela presentada contra los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.CUI 11001220400020220111701

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II. HECHOS

2. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: « El señor ÁLVARO IBARRA solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad, los cuales estima fueron vulnerados por los juzgados accionados al negarle el subrogado de la libertad condicional a través de interlocutorio No. 1758 del 9 de noviembre de 2021, confirmado en segunda instancia el 16 de marzo de 2022.

Argumenta que los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y

9 de noviembre de 2021, confirmado en segunda instancia el 16 de marzo de 2022. Argumenta que los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrieron en defectos material y procedimental porque no tuvieron en cuenta la documentación aportada para demostrar su buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, que ha cumplido con los fines de resocialización, y no realizaron la valoración de la conducta punible dentro de los límites establecidos en el precedente jurisprudencial, como el establecido en la sentencia C-757 de 2014, así como los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativos a que se debe hacer un análisis de los requisitos objetivos y subjetivos de cara a la finalidad constitucional de su reintegro a la sociedad, y respecto a las directrices que deben aplicar los jueces ejecutores de la pena a la hora de valorar la conducta punible; pues, estima, que de manera equivocada la decisión de esos despachos se apoyó en el criterio de la gravedad de la conductaCUI 11001220400020220111701 Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 3 punible y desatendió la valoración de los demás elementos favorables».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 9 de noviembre de 2021 y 16 de marzo de 2022, por medio de los

3 punible y desatendió la valoración de los demás elementos favorables».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 9 de noviembre de 2021 y 16 de marzo de 2022, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad condicional, para en su lugar ordenar que se otorgue el aludido subrogado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras considerar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional.

5. Adicionalmente, precisó que la acción de tutela solo es procedente cuando se demuestra que existió contrariedad entre la providencia denunciada y la constitución o la ley, dando lugar a una arbitrariedad; supuesto que en caso del actor no se configura toda vez que lo resuelto por los juzgados accionados se advierte ajustado a derecho.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020220111701

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6. Fue presentada por el accionante, quien resaltó que las autoridades judiciales, al igual que el Tribunal, se centraron en la valoración de la gravedad de la conducta punible efectuada en la sentencia condenatoria; sin tener en cuenta su proceso de resocialización, el principio de dignidad humana, el arraigo familiar y social demostrado, la calificación favorable expedida

la valoración de la gravedad de la conducta punible efectuada en la sentencia condenatoria; sin tener en cuenta su proceso de resocialización, el principio de dignidad humana, el arraigo familiar y social demostrado, la calificación favorable expedida por el Centro Carcelario, y el precedente jurisprudencial vigente. En consecuencia, solicitó conceder el amparo y dejar sin efectos los autos que le negaron el subrogado.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensaCUI 11001220400020220111701

Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 5 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 5 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los segundos, implican la demostración

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020220111701 Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 6 orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Refirió el actor que actualmente se encuentra purgando la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de hallarlo responsable de

C-590/05).

10. Refirió el actor que actualmente se encuentra purgando la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de hallarlo responsable de «concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego».

11. Agregó que, mediante decisiones de 9 de noviembre de 2021, confirmada el 16 de marzo de 2022, los jueces de primera y segunda instancia, que vigilan el cumplimiento de la condena, le negaron la libertad condicional deprecada, luego de concluir que, si bien acreditó el cumplimiento del requisito objetivo y demostró un buen comportamiento, no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible; conclusión que considera contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.CUI 11001220400020220111701

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12. De conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, desde ya anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del accionante, las decisiones adoptadas por los demandados no configuran una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, circunstancia que en manera alguna se denota en el presente asunto.

13. El subrogado de libertad condicional está desarrollado

inocultable vía de hecho, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, circunstancia que en manera alguna se denota en el presente asunto.

13. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.

14. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

15. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, deCUI 11001220400020220111701

Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 8 acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.

Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 8 acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

16. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal, no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y

valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juezCUI 11001220400020220111701 Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 9 penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..

17. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

18. Bajo ese respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y

punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.

19. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas 2 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.CUI 11001220400020220111701

Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 10 frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los

constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, noCUI 11001220400020220111701 Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 11 puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el

suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

20. Del caso en concreto.

21. En el proceso de ejecución de la pena de ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, evidencia la Sala, sí se consideró su proceso de resocialización; sin embargo, la valoración que arrojó dicha apreciación determinó necesario que continuara con tratamiento penitenciario, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.

22. Sobre el particular, el juzgado de primera instancia adujo que surgían como aspectos que favorecían el implicado, los siguientes:CUI 11001220400020220111701

Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 12 «[…] se extracta corno aspectos favorables a favor del penado que ha realizado actividades aptas para redención de pena, asimismo, ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso,

12 «[…] se extracta corno aspectos favorables a favor del penado que ha realizado actividades aptas para redención de pena, asimismo, ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso, está clasificado en fase mínima y debe reconocerse que en su favor de expidió resolución favorable a su solicitud de libertad condicional, por parte del penal». 22.1 Luego de lo anterior, estimó que no eran suficientes para dar por concluido su proceso de resocialización, dada la valoración de la gravedad de conducta punible efectuada en la sentencia condenatoria: «De otro lado, se observa que el fallador en la sentencia no analizó en un acápite exclusivo sobre la gravedad de la conducta, pues la misma se reduce a los hechos allí expuestos, a saber. “...Este Delegado Fiscal viene investigando una organización delincuencia! denominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o clan del golfo con injerencia en el Urabá Antioqueño, organización que tiene como finalidades la comisión de delitos de homicidio, desplazamiento y desaparición de personas, tráfico de estupefacientes y extorsiones, de los elementos con lo que cuenta este delegado se infiere que Ibarra Herrera es integrante de esa organización delincuencia; denominada clan del golfo perteneciente al frente Carlos Vásquez, persona que era la encargada de suministrar toda la información sensible de carácter confidencial y reservada y de único conocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, especialmente de

Carlos Vásquez, persona que era la encargada de suministrar toda la información sensible de carácter confidencial y reservada y de único conocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, especialmente de la policía judicial de Urabá Antioquía, tenido (sic) como objetivo evitar que varios cabecillas, como integrantes de la misma organización fueran capturados, además aportó o suministroCUI 11001220400020220111701 Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 13 información respecto de las diferentes capturas que se iban a llevar a cabo, las operaciones que se iban a realizar a la organización, del mismo modo era quien venía suplantando el cargo de jefe de la Sijín de Urabá como también fiscales de la región y de la dirección de fiscalía nacional contra el crimen organizado con sede en la ciudad de Medellín. se aprovechó del conocimiento y de la experiencia ya que perteneció a la Policía Nacional durante siete años y diez meses dentro de la institución, fue designado a laborar en diferentes especialidades entre las que resalta el cargo de investigador criminal lo que indica que conocía las actividades que desarrollaba la policía judicial, como también sus facultades lo que permitió tener mayor habilidad para desarrollar actos delictivos como también poder contar con otros integrantes de la misma institución para lo que nutrieron de información y así poder cumplir con su objetivo al servicio de dicha organización». 22.2 Adicionalmente, indicó que el desempeño personal del sentenciado no permitía deducir que, al estar en libertad

la misma institución para lo que nutrieron de información y así poder cumplir con su objetivo al servicio de dicha organización». 22.2 Adicionalmente, indicó que el desempeño personal del sentenciado no permitía deducir que, al estar en libertad condicionada, pudiese poner en peligro a la sociedad. «En el presente caso NO se cumple con el factor objetivo. pero ADEMAS el desempeño personal del sentenciado no permite deducir fundadamente que estando purgando la pena de manera condicionada no coloque en peligro a la comunidad, pues se trata de un delito que demuestra en su actor una personalidad peligrosa en la medida que agremiaciones criminales como en el que se enlistaba el hoy enjuiciado aportan a la violencia en la que se encuentra sumido nuestro país que afecta especialmente a municipios del OCCIDENTE, violencia en la cual la población civil se encuentra en medio del conflictoCUI 11001220400020220111701 Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 14 entre organizaciones delincuenciales en pugnar por el control del tráfico de estupefaciente». 22.3 Acto seguido, apreció la ausencia de antecedentes penales, pero concluyó que la gravedad de los delitos por los que resultó condenado eran de tal entidad que reflejaban su desidia frente a los bienes jurídicos de sus semejantes: «Y es que no se trata de decir que no tiene antecedentes penales para deducir un buen desempeño personal, pues la autoría del delito grave que se le endilga y por el cual ahora se condena, lo muestra, repetimos, como una persona que poco o

«Y es que no se trata de decir que no tiene antecedentes penales para deducir un buen desempeño personal, pues la autoría del delito grave que se le endilga y por el cual ahora se condena, lo muestra, repetimos, como una persona que poco o ningún respeto y consideración tiene por su prójimo, pues conociendo el objeto dañoso del grupo al que pertenecía decidió agruparse». 22.4 Finalmente, concluyó que los aspectos favorables exteriorizados por el promotor del amparo, así como el arraigo familiar y social demostrado, cedían ante la gravedad de las conductas por las que resultó condenado: «Confrontados los elementos de juicio, tenemos que si bien es cieno obran elementos favorables a favor del sentenciado ya enunciados en párrafos precedentes, asimismo, no fue condenado al pago de perjuicios y se acreditó su arraigo social y familiar, lo cierto es que existen elementos que tiene gran importancia frente al comportamiento atribuido y de las cuales no sale bien librado. En efecto, de lo expuesto por el tallador, se Concluye que las conductas llevadas a cabo por el condenado son antijurídicasCUI 11001220400020220111701 Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 15 porque se presume el peligro causado al bien jurídico de la salud pública con el tráfico de sustancias estupefacientes y la seguridad de la sociedad con el porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, máxime cuando vulnera de forma Masiva derechos fundamentales del conglomerado,

salud pública con el tráfico de sustancias estupefacientes y la seguridad de la sociedad con el porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, máxime cuando vulnera de forma Masiva derechos fundamentales del conglomerado, comportamiento que a todas luces resulta altamente reprochable no está de más recordar, es reconocida como una de las mayores problemáticas a enfrentar por la gran mayoría de países del orbe, y, que ha afectado severamente la paz y la tranquilidad de los colombianos».

23. En similares términos se pronunció el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien al resolver la apelación, estimó ajustado a derecho la valoración del A quo, en tanto únicamente tuvo en cuenta las consideraciones de la gravedad de la conducta realizadas en la sentencia y no efectuó un nuevo juicio de reproche.

24. Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

25. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020) , pues elCUI 11001220400020220111701

fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020) , pues elCUI 11001220400020220111701 Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 16 criterio de la Corte no se concretó a reconocer de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.

26. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 11001220400020220111701

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 11001220400020220111701

Radicación tutela n°. 123715 Impugnación de Tutela

ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA

17 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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