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CSJ - STP5584-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5584-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5584-2022 Radicación n°. 123810 Acta No. 100. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YOBANY MAHECHA ARIAS , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2022, por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente por carencia actual objeto el amparo solicitado contra la Superintendencia de Puertos y Transporte; al tiempo que loCUI 11001222000020220009201

Radicación tutela n°. 123810 YOBANY MAHECHA ARIAS Impugnación de Tutela negó respecto de la Fiscalía General de la Nación y su Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

II. HECHOS

2. Fueron sintetizados por el Tribunal en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «Dice el apoderado judicial del accionante que se adelanta proceso de extinción de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula N° 167-1852 ubicado en el municipio de la Peña (Cundinamarca) en el que aparece registrado como copropietario su cliente, en el cual está pendiente resolver el recurso de alzada.

Con ocasión de dicha actuación aparece anotación en las bases de datos, circunstancia que en sentir del demandante lo ha perjudicado porque ha sido etiquetado y rotulado en las diferentes empresas de transporte de carga, quienes a causa

recurso de alzada. Con ocasión de dicha actuación aparece anotación en las bases de datos, circunstancia que en sentir del demandante lo ha perjudicado porque ha sido etiquetado y rotulado en las diferentes empresas de transporte de carga, quienes a causa de tal situación se abstienen de contratarlo. En ese orden, con esos antecedentes judiciales se ha afectado sus garantías fundamentales, pues por estas discriminaciones se ha impedido el derecho a trabajar y obtener su mínimo vital. Por otro lado, refiere que la Superintendencia de Puertos y Transporte trasgredió el derecho de petición, dado que su representado el pasado 26 de enero de 2022 a través de 2CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810 YOBANY MAHECHA ARIAS Impugnación de Tutela correo electrónico envió una solicitud a tal entidad, sin que a la fecha haya dado respuesta».

3. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar que se retiren de las beses de datos de los accionados las anotaciones registradas en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 26 de abril de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud formulada por el actor a través de apoderado el 26 de enero de 2022. Ello comoquiera que durante el trámite de la tutela la Superintendencia de Puertos y Transporte acreditó haber resuelto de fondo su requerimiento.

5. Respecto de la censura constitucional presentada

que durante el trámite de la tutela la Superintendencia de Puertos y Transporte acreditó haber resuelto de fondo su requerimiento.

5. Respecto de la censura constitucional presentada contra los demás accionados, consideró que no se configuró la vulneración aludida por el actor, puesto que todos fueron enfáticos en sostener que no registran antecedentes o anotaciones penales en su contra.

3CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810

YOBANY MAHECHA ARIAS

Impugnación de Tutela

IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.

En síntesis, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en que los demandados vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, por registrar anotaciones en su contra como consecuencia del proceso de extinción de dominio.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810 YOBANY MAHECHA ARIAS Impugnación de Tutela pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. La Sala, a efectos de resolver la impugnación, considera pertinente sintetizar su pronunciamiento en dos aspectos: primero atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta

considera pertinente sintetizar su pronunciamiento en dos aspectos: primero atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada 2; y posteriormente se referirá a la improcedencia de la acción por inexistencia de la vulneración alegada.

11. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras.

5CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810 YOBANY MAHECHA ARIAS Impugnación de Tutela satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional 3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y

que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»

12. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición que formuló el actor ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues durante el trámite de la tutela la entidad acreditó hacerse pronunciado de fondo sobre ese requerimiento, actuación con la que salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado. 12.1 El reclamo constitucional consistió en obtener

3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.

6CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810 YOBANY MAHECHA ARIAS Impugnación de Tutela una repuesta a la petición que formuló el pasado 26 de enero de 2022 ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la cual reclamó información sobre el sistema denominado SIPLAFT –Sistema de Prevención y control de Lavado

una repuesta a la petición que formuló el pasado 26 de enero de 2022 ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la cual reclamó información sobre el sistema denominado SIPLAFT –Sistema de Prevención y control de Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masivay los antecedentes, sanciones o alertas que registra en su contra. 12.2 Durante el trámite de la acción constitucional, la accionada allegó copia del oficio No. 2022300231291 del 11 de abril de esta anualidad, por medio del cual le aclaró al quejoso que estaba dentro de sus competencias jurisdiccionales administrar antecedentes penales o judiciales en la plataforma SIPLAFT; al tiempo que le indicó que enviaría su petición a la Dirección de Promoción y Prevención en Tránsito y Transporte Terrestre para que precisara si registraba alguna información en su contra que lo vinculara con la base de datos descrita. Al respecto, en el referido oficio indicó: «PRIMERO El denominado SIPLAFT es el Sistema de Prevención y Control del Lavado de activos, la financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual deben implementar todas las empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, sin importar si estas empresas se

de destrucción masiva, el cual deben implementar todas las empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, sin importar si estas empresas se encuentran o no en operación (estén o no operando y/o activas), según el artículo 5.6.1 y siguientes de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, de la Superintendencia Transporte. 7CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810 YOBANY MAHECHA ARIAS Impugnación de Tutela SEGUNDA: Las empresas y/o sociedades encargadas de prestar el servicio público de transporte terrestre de carga deben reportar la información ante la Superintendencia de Transporte y la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, según como lo determina la normatividad vigente « TERCERO: Este Despacho dará traslado a la Dirección de Promoción y Prevención en Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte, para que le informen si, en su caso, cuentan con información respecto a la situación puesta de presente con el Sistema de Prevención y Control del Lavado de activos, la financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva - SIPLAFT. (…)»

13. En ese orden, se observa que la entidad se pronunció sobre el cuestionamiento elevado por el demandante y, frente a lo que desbordaba su competencia, lo remitió al área correspondiente, situación que puso en

pronunció sobre el cuestionamiento elevado por el demandante y, frente a lo que desbordaba su competencia, lo remitió al área correspondiente, situación que puso en conocimiento del censor.

14. Respecto de la solicitud de amparo formulada contra las entidades accionadas, observa la Sala que no se dan los presupuestos mínimos para acreditar la presunta afectación de derechos y garantías fundamentales que alega el actor.

15. En las respuestas allegadas a la tutela, la Fiscalía General de la Nación; la Dirección Especializada de Extinción de Dominio; la Dirección Especializada de Lavado de Activos;

8CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810 YOBANY MAHECHA ARIAS Impugnación de Tutela la Unidad de Información y Análisis Financiero, y la Superintendencia de Puertos y Transporte, precisaron que no registran antecedentes penales en contra de YOBANY MAHECHA ARIAS. Además, que las plataformas SARLAFT y SIPLAFT mencionadas en el libelo no son una base de datos propiamente dicha, sino que se trata de un conjunto de políticas y procedimientos que adoptan las empresas para la prevención del riesgo de lavados de activos y financiación del terrorismo.

16. Ahora, si bien Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio adujo que en su momento conoció de un proceso que vinculaba un bien de propiedad del quejoso

(radicado 160503) , dicha actuación no analizó la responsabilidad penal de los involucrados, pues esa

un proceso que vinculaba un bien de propiedad del quejoso (radicado 160503) , dicha actuación no analizó la responsabilidad penal de los involucrados, pues esa especialidad solo investiga la procedencia y origen de los bienes y recursos, mas no de las personas naturales que comparecen como sus propietarios.

17. En ese orden, fulge diáfano que no existe una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a los accionados . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se

9CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810 YOBANY MAHECHA ARIAS Impugnación de Tutela pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente

2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 4. (Negrillas del texto original).

18. Así las cosas, acreditada la ausencia de antecedentes penales en contra del actor, y la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

4 CC T-130/2014. 10CUI 11001222000020220009201 Radicación tutela n°. 123810

YOBANY MAHECHA ARIAS

Impugnación de Tutela

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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