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CSJ - STP5585-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5585-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5585-2022 Radicación nº 123522 Acta n°. 100. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HILDA ROSA ACOSTA RUDA, a través de apoderado, contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al interior del proceso ordinario No.

08001310500520170015501.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020220079100

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. HILDA ROSA ACOSTA RUDA promovió demanda ordinaria laboral contra AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante Hugo Edmundo

Fandiño Sandoval (q.e.p.d.).

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla

(Atlántico), despacho que negó las pretensiones y absolvió a la demandada.

5. Recurrida esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó integralmente.

(Atlántico), despacho que negó las pretensiones y absolvió a la demandada.

5. Recurrida esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó integralmente.

6. La requirente del amparo presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral con auto de 13 de octubre de 2021. En la misma providencia ordenó correr los traslados respectivos.

7. Mediante auto de 1° de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso por falta de sustentación; determinación contra la que se presentó incidente de nulidad, pero fue rechazado por la Corporación con auto CSJ AL433-2022 de 9 de febrero de 2022.CUI 11001020400020220079100

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8. Consideró la libelista que la Sala de Casación Laboral, y la Secretaría de esa misma especialidad, incurrieron en un «defecto procedimental absoluto» por notificar «por estado» y no al correo electrónico o de manera personal, la admisibilidad de la demanda de casación; trámite que, en su criterio desconoció el contenido del Decreto 860 de 2020.

9. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de 1° de diciembre de 2021, que declaró desierto su recurso y, en su lugar, ordenar que adelante nuevamente la «notificación personal» del auto que admitió la demanda (13 de octubre 2021).

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

su lugar, ordenar que adelante nuevamente la «notificación personal» del auto que admitió la demanda (13 de octubre 2021).

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Como el escrito de tutela se presentó a través de abogado y no venía acompañado de poder especial, con auto de 21 de abril de 2022 se requirió a la actora para que subsanara ese lapsus, so pena proceder con su rechazo.

11. Mediante informe secretarial de 29 de abril de 2022, remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de mayo siguiente, se allegó el documento solicitado. En consecuencia, con auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de la demanda y se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020220079100

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12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia de la decisión adoptada en esa instancia.

13. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral adujo que la notificación de la providencia que admitió la demanda de casación se adelantó «por estado»1, y no de manera personal como lo requiere la accionante, por cuanto así lo dispone el Decreto 806 de 2020 y el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001).

14. En similares términos se pronunció la Sala de

Trabajo y la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001).

14. En similares términos se pronunció la Sala de Casación Laboral, para lo cual agregó que, al resolver la solicitud de nulidad propuesta por la demandante, le aclaró que las únicas providencias susceptibles de notificación personal son las enlistadas en los numerales 1,2 y 3 del literal A del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de las cuales no se encuentra la que admite el recurso de casación y ordena correr traslado para su sustentación. 14.1 Resaltó que, conforme al Decreto 806 de 2020 y la disposición antes mencionada, el auto que admitió la demanda de casación debía notificarse por estado, como efecto ocurrió. 14.2 Por lo anterior, solicitó negar la protección constitucional reclamada. 1 A su respuesta anexó copia de los estados de 15 de octubre y 3 de diciembre de 2021, por medio de los cuales notificó auto que admitió la demanda y el que la declaró desierta por falta de sustentación, respectivamente.CUI 11001020400020220079100

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15. Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por

trámite de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HILDA ROSA ACOSTA RUDA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providenciasCUI 11001020400020220079100

Radicado interno Nro. 123522 Tutela de primera instancia HILDA ROSA ACOSTA RUDA 6 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos),

Radicado interno Nro. 123522 Tutela de primera instancia HILDA ROSA ACOSTA RUDA 6 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220079100 Radicado interno Nro. 123522 Tutela de primera instancia HILDA ROSA ACOSTA RUDA 7 de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

20. Formas de notificación contendidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

21. De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001) , las únicas providencias que se notifican personalmente son: «1. Al demandado, la del auto

del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001) , las únicas providencias que se notifican personalmente son: «1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y 3. La primera que se haga a terceros». Adicionalmente, la misma norma señala que deberán notificarse por estrados «las providencias que se dicten en las audiencias públicas» ; mientras que por estado se notifican los autos que se dictan por fuera de la audiencia.

22. En ese orden, quien propone el recurso de casación deberá acatar ciertos e indispensables comportamientos procesales, entre los que se destaca asumir una posturaCUI 11001020400020220079100

Radicado interno Nro. 123522 Tutela de primera instancia HILDA ROSA ACOSTA RUDA 8 diligente y sustentar la demanda de casación, una vez la Corporación disponga su admisibilidad.

23. Del Decreto 806 de 2020

24. El Decreto Legislativo 806 de 2020 comportó la adaptación de medidas tecnológicas por parte del Estado con el ánimo de agilizar los procesos, optimizar las comunicaciones de las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-19.

de las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-19.

25. Respecto del trámite de notificación por estado de las providencias, la citada disposición en su artículo 9° determina: «Artículo 9°. Notificación por estado y traslados: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva […]».

26. De lo anterior fulge diáfano que el Decreto 806 de 2020 no alteró las formas tradicionales de comunicar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, esto es: la notificación (i) personal, (ii) por estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto emplazatorio y, (v) por conducta concluyente; sino que, incentivó el uso de las herramientas tecnológicas para cumplir con ese acto procesal, pero conservando la naturaleza de cada una de ellas.CUI 11001020400020220079100

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27. Del caso en concreto

28. HILDA ROSA ACOSTA RUDA solicitó dejar sin efectos al auto de 1° de diciembre de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto por falta de sustentación el recurso extraordinario que presentó contra la sentencia de segunda instancia proferida

al auto de 1° de diciembre de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto por falta de sustentación el recurso extraordinario que presentó contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su criterio dicha determinación debió notificarse personalmente y no por estado.

29. Una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues el trámite de notificación que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se adelantó con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes. No se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.

30. En primer lugar, es evidente que auto que resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación se notifica por estado y no personalmente, como erróneamente lo propone la demandante (artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

31. En segundo término, aún con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 no se modificó ese trámite y laCUI 11001020400020220079100

Radicado interno Nro. 123522 Tutela de primera instancia HILDA ROSA ACOSTA RUDA 10 notificación por estados continúa siendo plenamente aplicable

Radicado interno Nro. 123522 Tutela de primera instancia HILDA ROSA ACOSTA RUDA 10 notificación por estados continúa siendo plenamente aplicable en el tráfico judicial actual, por lo que para enterar a la quejosa de la admisibilidad de su recurso, lo procedente era acudir a la notificación por estado, como en efecto ocurrió en el caso que se analiza.

32. Así las cosas, el auto que admitió el recurso extraordinario de casación (13 de octubre de 2021); así como el que lo declaró desierto por falta de sustentación (1° de diciembre de 2021), cumplen con los criterios expuestos anteriormente y, bajo ese entendido, lo procedente era notificarlo en estados.

33. Por lo anterior, a la demandante y a su defensor les correspondía actuar con diligencia, lo que implicaba estar atentos a la consulta recurrente de la Página Web de la Corte Suprema de Justicia para conocer el estado vigente de su causa. En consecuencia, no le asiste razón a la actora en el planteamiento de su inconformidad respecto las formas de notificación empleadas por la Secretaría y la Sala de Casación Laboral de la Corporación.

34. Finalmente, esta colegiatura no advierte circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable en contra de HILDA ROSA ACOSTA RUDA, que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela, pues no se advirtió una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional, dirigida a proteger intereses superiores.CUI 11001020400020220079100

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advirtió una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional, dirigida a proteger intereses superiores.CUI 11001020400020220079100 Radicado interno Nro. 123522 Tutela de primera instancia

HILDA ROSA ACOSTA RUDA

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220079100

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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