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CSJ - STP5589-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5589-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5589-2022 Radicación #122381 Acta 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa de JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ y el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad yCUI 11001222000020220001901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA protección especial de personas en circunstancias de debilidad manifiesta presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y Colinvías SAS. Al tiempo que amparó el derecho de petición, vulnerado por la entidad impugnante. Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales —SAE— SAS, Colinvías S.A.S, y el ciudadano Carlos Felipe Torres Carvajal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales —SAE— SAS, Colinvías S.A.S, y el ciudadano Carlos Felipe Torres Carvajal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En Resolución de 15 de marzo de 2021, la Fiscalía 7

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria —280-43375, 280-44735, 280-36936, 28042818, 280-42821, 280-41510, 280-40320 y 280-60089— y que conforman la finca El Rancho ubicada en la vía que de Armenia conduce a La Tebaida y, en la cual, desde hace más de 40 años residen JORGE TRIANA MURILLO y DIANA

CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ.

A causa de lo anterior, el 21 de agosto de 2020 la Sociedad De Activos Especiales –SAES.A.S notificó a los accionantes que la finca El Rancho sería traspasada en depósito provisional y, por tanto, debían efectuar la entrega voluntaria del inmueble. Por ende, en esa fecha, JORGE TRIANA MURILLO suscribió con la depositaria provisional un 2CUI 11001222000020220001901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acta de entrega y recepción de inmueble que en su contenido detalló la identificación de las aludidas matrículas

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acta de entrega y recepción de inmueble que en su contenido detalló la identificación de las aludidas matrículas inmobiliarias, el inventario y una relación de la situación de ocupación. En ese orden, le fue otorgado hasta el 21 de septiembre de 2020 para materializar la entrega, pues en esa fecha tendría lugar la diligencia de desalojo. Sin embargo, los interesados no atendieron dicho requerimiento y, por ende, el 4 de octubre del presente año el depositario a cargo de dicho bien1, cambió los candados de todas las portadas, sin entregar copia de las llaves a los agenciados. En tal virtud, desde esa fecha, aquellos están encerrados en su propia finca, pues según comunicó la agente oficiosa, «si salen no les permiten el ingreso», desconociendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, pues TRIANA MURILLO es un adulto mayor que requiere atención médica y soporte ventilatorio, a causa de las patologías que padece. Estimó la parte accionante que la actuación desplegada por Sociedad de Activos especiales y el depositario provisional, vulnera los derechos fundamentales de sus agenciados, pues bajo la fuerza pretenden materializar el desalojo, omitiendo el debido proceso. Su pretensión es que se ordene el retiro inmediato del depositario provisional y, además, que la sociedad accionada se abstenga de materializar el desalojo. Particularmente,

desalojo, omitiendo el debido proceso. Su pretensión es que se ordene el retiro inmediato del depositario provisional y, además, que la sociedad accionada se abstenga de materializar el desalojo. Particularmente, 1 Designado mediante Resolución 1527 de octubre de 2019 por la Sociedad de Activos Especiales. 3CUI 11001222000020220001901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA porque «previo al 21 de agosto de 2020, la Fiscalía omitió informar que la finca sería entregada en depósito» . A la par, requirió respuesta de fondo a la petición que promovió el 21 de julio de 2021, orientada a obtener información respecto de los trámites, publicaciones, resoluciones y demás, actuaciones adelantadas frente a los inmuebles que conforman el predio El Rancho, toda vez que, si bien la SAE S.A.S. ofreció contestación a dicha petición, la misma es incompleta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de enero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

La Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio, en apoyo de la 7 de esa especialidad, realizó un recuento de la actuación y aclaró que la Fiscalía 12 adelantó la fase inicial del proceso 1300ED. Precisó que el 15 de marzo de 2021 fue emitida decisión de procedencia de la extinción del derecho de dominio y, por ende, mediante oficio Orfeo

del proceso 1300ED. Precisó que el 15 de marzo de 2021 fue emitida decisión de procedencia de la extinción del derecho de dominio y, por ende, mediante oficio Orfeo 20214300041801 el asunto fue remitido al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. Solicitó negar la protección constitucional invocada, pues afirmó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, los cuales puede invocar al interior del trámite extintivo que se encuentra en curso. 4CUI 11001222000020220001901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEafirmó que de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 1708 de 2014 cuenta con la facultad legal para realizar procedimientos de policía administrativa respecto de los folios de matrícula inmobiliaria 280-36936, 280-42821, 280-44735, 28042818, 280-41510 y 28040320. Precisó que el mecanismo de administración que ejerce es el depósito provisional, el cual asignó mediante Resolución 1527 del 17 de octubre de 2019 a Luz Helena Gutiérrez, quien comunicó a los ocupantes del inmueble. Destacó que al ser un predio bajo ocupación ilegal, no procede la publicación en la página web de la entidad. Sin embargo, con el fin de recuperarlo, generó la figura de

Destacó que al ser un predio bajo ocupación ilegal, no procede la publicación en la página web de la entidad. Sin embargo, con el fin de recuperarlo, generó la figura de mandato sin representación. Así, el 24 de septiembre de 2021 la empresa Colinvías SAS en cabeza de su representante legal, suscribió contrato de mandato con opción de arrendamiento, para lograr ese propósito. A su turno, el representante legal de Colinvías S.A.S. afirmó que en septiembre de 2021 suscribió contrato de mandato respecto de los aludidos folios con el objeto de recuperarlos y tenerlos con opción de arrendamiento. Por tal razón, inició las gestiones necesarias para cumplir ese propósito. En ese orden, el 24 de septiembre de 2021 sostuvo una reunión en el predio El Rancho con JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ en donde les informó de forma respetuosa y mesurada que 5CUI 11001222000020220001901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tenían la obligación de desocupar el bien, «pese a que en principio se resistieron a dejar la propiedad y aceptar que el inmueble está inmerso en el proceso de extinción» , a la fecha ya desocuparon el inmueble. Finalmente, Carlos Felipe Torres Carvajal adujo que actuó en virtud del poder otorgado por Colinvías SAS., acogiendo en su totalidad la respuesta otorgada por esa entidad.

ya desocuparon el inmueble. Finalmente, Carlos Felipe Torres Carvajal adujo que actuó en virtud del poder otorgado por Colinvías SAS., acogiendo en su totalidad la respuesta otorgada por esa entidad. La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional. Al tiempo que amparó el derecho de petición a favor de la agente oficiosa. En consecuencia, le ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS dar respuesta clara, precisa congruente y de fondo a la solicitud que dicha ciudadana promovió el 21 de junio de 2021. La agente oficiosa de JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ y el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS impugnaron el fallo. La primera de estas, reiteró los argumentos de la demanda. Por su parte, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS , informó que el pasado 11 de 6CUI 11001222000020220001901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA febrero contestó la petición y remitió la respuesta al correo electrónico señalado para ese fin. Por ende, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA febrero contestó la petición y remitió la respuesta al correo electrónico señalado para ese fin. Por ende, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, es palmario que se adelanta un proceso de extinción de dominio respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 280-36936, 28042821, 280-44735, 28042818, 280-41510 y 280-40320 ubicados en la tebaida (Quindío). Actualmente, la actuación se encuentra en etapa de conocimiento ante el Juez Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad que el 8 de noviembre de 2021 avocó conocimiento de ese asunto y, por ende, está en fase de comunicación de esa determinación a los sujetos procesales e intervinientes. La Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación 7CUI 11001222000020220001901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la legislación pertinente por parte del funcionario competente.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la legislación pertinente por parte del funcionario competente. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Particularmente, cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Ello, en tanto el inmueble fue desocupado y entregado a Colinvías. Con todo, la Corte no advierte que la actuación desplegada por la Sociedad de Activos Especiales sea arbitraria, toda vez que se sustenta en los deberes que tiene como administradora del Frisco y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, así: «El administrador del Frisco tendrá la

administrativa que le han sido reconocidas en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, así: «El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración». 8CUI 11001222000020220001901

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sumado a ello, se acreditó en el trámite que la denuncia por el presunto secuestro de los ocupantes ejecutada por el depositario provisional, y que presentó la agente oficiosa ante el Gaula, fue una estrategia para no acatar la orden de desalojo. En efecto, mírese que cuando ese grupo de la Policía Nacional arribó al inmueble y verificó la situación, dejó constancia de que «se trata de unas personas que para evadir la entrega de un predio, simularon estar retenidos en contra de su voluntad y finalmente confesaron a la policía que no lo estaban y su objetivo era quedarse en la finca, ya que su abogada Carolina Cañaveral, les manifestó que podrían perder la posesión al salir de ahí». Ante tal panorama, no resulta procedente el amparo, pues el derecho al debido proceso de los agenciados no ha sido desconocido. Por cuanto la Resolución 1527 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual Sociedad de Activos Especiales designó al depositario provisional, se ajustó al marco legal acorde con las medidas restrictivas del dominio impuestas a los citados bienes y, por ello, tal proceder no puede catalogarse como arbitrario o que desconoce cualquier

Especiales designó al depositario provisional, se ajustó al marco legal acorde con las medidas restrictivas del dominio impuestas a los citados bienes y, por ello, tal proceder no puede catalogarse como arbitrario o que desconoce cualquier otra garantía de rango fundamental. De otra parte, durante la impugnación el apoderado especial de la la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS , informó que cumplió la orden emitida en el fallo de primera instancia y, por ende, mediante oficio CS 2022-03158 del 11 de febrero de 2022 remitió al correo electrónico 9CUI 11001222000020220001901

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carolinacl82@gmail.com respuesta completa y de fondo a la petición que la agente oficiosa promovió el 21 de junio de 2021. Sin embargo, no obra constancia o prueba alguna de que esa contestación haya sido enviada y notificada. Por lo anterior, manifiesto es que la respuesta no ha sido aún conocida, o por lo menos, la entidad accionada no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo fue. En ese orden, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo pretende la entidad impugnante (CC T–149 de 2013 y T–001 de 2015, entre otras). Se impone confirmar, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por la agente oficiosa de JORGE TRIANA

MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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