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CSJ - STP5590-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5590-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5590-2022 Radicación # 122758 Acta 64 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA —USOCOELLO— contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamenteCUI 11001020500020210178902

RADICADO INTERNO 122758

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, así como a las partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical 7326831050020160019700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Eduardo Calderón Oviedo y Guillermo Alfonso Álvarez fueron contratados a término indefinido por la

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA —USOCOELLO—. El primero de estos, vinculado desde el 22 de octubre de 1998, en el cargo de

ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA —USOCOELLO—. El primero de estos, vinculado desde el 22 de octubre de 1998, en el cargo de obrero y, el segundo, a partir del 12 de marzo de 2002, como vigilante. Ambos empleados, estaban amparados bajo el fuero del Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria —Sintrainagro— Subdirectiva o Seccional Espinal. Calderón Oviedo, se desempeñaba como miembro de la comisión de reclamos laborales y negociación y Alfonso Álvarez como fiscal de la Junta Directiva. El 4 de octubre de 2016 entre los referidos empleados se produjo una riña en la que Calderón Oviedo le apuntó a su compañero Alfonso Álvarez, lo insultó y efectuó un par de disparos al piso. Con el propósito de finalizar los 2CUI 11001020500020210178902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contratos laborales de ambos trabajadores, USOCOELLO presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal accedió a las pretensiones de la demanda. Por tanto, declaró improcedente la solicitud de autorización para despedir al demandado Eduardo Calderón Oviedo, por no acreditar su calidad de aforado. Al tiempo que autorizó el despido con justa causa de Guillermo Alfonso Álvarez, así como el

demandado Eduardo Calderón Oviedo, por no acreditar su calidad de aforado. Al tiempo que autorizó el despido con justa causa de Guillermo Alfonso Álvarez, así como el levantamiento de su fuero sindical y declaró no probadas las excepciones propuestas por este último demandado. Apelada esa decisión por el apoderado judicial de Guillermo Alfonso Álvarez, en fallo del 24 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En consecuencia , negó el permiso solicitado para el despido del aludido demandado, así como el levantamiento de su fuero sindical. En todo lo demás, le impartió confirmación. Estimó la asociación demandante que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al otorgarle una valoración inadecuada a las pruebas allegadas. Destacó que que la actuación de Guillermo Álvarez no fue «en legítima defensa, o de una manera proporcional a la situación de peligro, por él indicada, por el contrario, obró de manera apresurada, irresponsable y descuidada, provocando el ataque de su compañero de trabajo y poniendo en riesgo la 3CUI 11001020500020210178902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vida no sólo de la persona hacia la cual dirigió los disparos, sino la suya y la de todos los trabajadores que se encontraban a su alrededor». Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia de

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vida no sólo de la persona hacia la cual dirigió los disparos, sino la suya y la de todos los trabajadores que se encontraban a su alrededor». Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal emita una de reemplazo, confirmando «la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los interesados.

El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal concretó las actuaciones adelantadas al interior del proceso especial y refirió que no ha desconocido garantía fundamental a la parte accionante. En esos términos, solicitó que se declare la improcedencia de las peticiones formuladas por la parte actora. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, remitió link de acceso al proceso especial. El apoderado judicial de Guillermo Alfonso Álvarez se pronunció frente a los hechos. No obstante, omitió acreditar su calidad para actuar en nombre de un tercero 4CUI 11001020500020210178902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y, por ende, la Sala de primera instancia no consideró los argumentos que planteó en su escrito de contestación. Dentro del término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó

y, por ende, la Sala de primera instancia no consideró los argumentos que planteó en su escrito de contestación. Dentro del término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Señaló, además, que contrario a lo argumentado por la parte interesada, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, no resulta caprichosa o carente de justificación. El apoderado judicial de USOCOELLO impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia se ajusta al ordenamiento 5CUI 11001020500020210178902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA jurídico, así como a la jurisprudencia aplicable y, además, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado. En efecto, el Tribunal demandado, analizó todos los aspectos planteados en el recurso de apelación orientados a

jurídico, así como a la jurisprudencia aplicable y, además, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado. En efecto, el Tribunal demandado, analizó todos los aspectos planteados en el recurso de apelación orientados a establecer si la conducta atribuida a Guillermo Alfonso Álvarez, es constitutiva de justa causa para autorizar el despido solicitado por la asociación demandante y, de ser así, si es procedente la orden de levantamiento de la garantía foral que ostenta. Luego de referirse a la prueba documental relacionada con los hechos acaecidos el 4 de octubre de 2016 y, por los que se solicitó la autorización para el despido, concretó que a las 5:30 pm de esa fecha, Eduardo Calderón Oviedo fue quien inició la riña, pues desenfundó un arma y la apuntó en contra de Jesús María Bravo. Tras ser requerido por el vigilante Guillermo Alfonso Álvarez para que la guardara, en lugar de atender el llamado persuasivo, le apuntó a éste en su cara y, por ende, el cuidador accionó su arma de dotación contra el piso. Seguidamente, Calderón Oviedo volvió y le apuntó en la cara, por lo que el celador, una vez más, disparó al suelo logrando finalmente que el agresor guardara su pistola y se retirara de las instalaciones de USOCOELLO en silencio. Así las cosas, el Tribunal estimó que el estudio de la conducta efectuada por el Juzgado de primera instancia relacionada con el vigilante, fue desproporcionada a la 6CUI 11001020500020210178902

Así las cosas, el Tribunal estimó que el estudio de la conducta efectuada por el Juzgado de primera instancia relacionada con el vigilante, fue desproporcionada a la 6CUI 11001020500020210178902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA realidad de los hechos. Para el efecto, destacó que la reacción de Guillermo Alfonso Álvarez fue acorde con la situación de peligro que afrontó en ese momento, en tanto le fue apuntada hacía su cara, un arma, no en una, sino en dos oportunidades, que aunque luego se describió como pistola de balines, ello no se probó durante el proceso. Asimismo, describió que en ese momento quien pudo haber infringido los reglamentos de USOCOELLO fue Calderón Oviedo, al portar un arma cuando no debía hacerlo, mientras que Álvarez utilizó el artefacto de dotación para el desempeño de su cargo como vigilante. Detalló, entonces, que contrario a lo afirmado por el juzgado, el comportamiento desplegado por el celador, se ajustó a los parámetros fijados en la reunión del 23 de agosto de 2016, en la que fue definida la directriz frente al uso del arma para los guardianes la cual «solo debe utilizarse en caso de que ser agredidos en forma directa con armas de fuego». Destacó, entonces, que el día de los hechos Guillermo Alfonso Álvarez fue agredido directamente hacia su cara con un arma, que aunque no resultó ser de fuego, sino de balines, era imposible en medio de esa situación, corroborar tal calidad.

Alfonso Álvarez fue agredido directamente hacia su cara con un arma, que aunque no resultó ser de fuego, sino de balines, era imposible en medio de esa situación, corroborar tal calidad. Por tanto, adujo que como una de las causales planteadas por la empresa demandante para acudir al proceso especial se fundamentó en los actos de violencia, inmorales y en las obligaciones y prohibiciones del trabajador contenidos en el artículo 62, numerales 2°, 5° y 6° del CST. 7CUI 11001020500020210178902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Concluyó que la conducta desplegada por Guillermo Alfonso Álvarez no constituyó un acto de violencia, injurias o malos tratamientos contra los compañeros de labor y mucho menos de grave indisciplina. Tampoco encontró que ese comportamiento se encuadrara en un hecho inmoral o delictuoso con la potencialidad de vulnerar sus obligaciones laborales. Sencillamente, precisó, su reacción fue la respuesta a la amenaza que contra su vida ocasionó Eduardo Calderón Oviedo. Es palmario, entonces, que el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas, cosa distinta es que haya arribado a una conclusión diferente a la argumentada por la asociación accionante. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de

accionante. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8CUI 11001020500020210178902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por

la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA —USOCOELLO— .

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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